Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº

Ciudadana COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.966 .

Abogada en ejercicio L.G.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1977, con el No. 37, folios 187 y su vto., al 197 del Tomo 9, Protocolo Primero; en la persona de su Representante Legal, ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.633.744.

Abogado en ejercicio R.E.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.569.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

DEFINITIVA.

19.899.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 16 de noviembre de 2011, fue presentada para su distribución por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.G.C., demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haberse trasladado los días 24, 26 y 27 de enero del mismo año, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin embargo ante la imposibilidad de realizar la misma consignó recibo de citación sin firmar.

Mediante diligencia consignada el 1º de marzo de 2012, la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles; vista la solicitud que antecede, este Tribunal mediante auto dictado el 19 de marzo del mismo año, acordó librar el referido cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente fue consignada su publicación en fecha 09 de abril de 2012 y finalmente, fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio respectivo en fecha 11 de junio del mismo año.

En fecha 11 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia consignada en fecha 10 de julio de 2012, la accionante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de julio del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia designó al abogado en ejercicio C.A.V. como defensor judicial de la asociación demandada, a quien ordenó notificar a los fines de que en el segundo día de despacho siguiente manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, siendo el caso que el prenombrado aceptó el cargo en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano M.A.R.B. actuando en su carácter de presidente de la asociación civil demandada, se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2012, la parte accionada procedió a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de éste derecho; siendo agregados a los autos tales escritos de promoción de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2012, y admitidas las mismas en fecha 29 de noviembre del mismo año.

En fechas 20 de febrero y 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, presentaron sus informes.

En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.

En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal negó el auto para mejor proveer solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2011, por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB” por NULIDAD DE ASAMBLEA; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. - Que es poseedora de la acción Nº 2569 emitida por el “DORADO COUNTRY CLUB”, la cual adquirió en el mes de enero de 1991, razón por la cual tiene la condición y cualidad de socia titular.

  2. - Que el referido club es una asociación civil sin fines de lucro que fue debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 1977, con el Nº 37, folios 187 y su vto., al 197 del tomo 9, Protocolo Primero; y que en consecuencia, consiste en una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en el kilómetro 7 de la carretera Paracotos-Tacata, Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

  3. - Que dicha asociación está representada ante toda clase de personas naturales como jurídicas y entidades, según los estatutos, por el Presidente de la Junta Directiva quien es a su vez de la asociación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de los referidos estatutos.

  4. - Que en fecha 21 de noviembre de 2010, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas o socios en la sede del identificado club, conforme reza el acta Nº 02/2010, previa publicación, tal como lo confiesa la Junta Directiva en la mencionada acta, en prensa escrita del Diario El Nacional, en la página Nº 5, de fecha 12 de noviembre de 2010, de lo cual se desprende que se realizó una sola notificación.

  5. - Que en dicha asamblea, señalada como extraordinaria, se estableció que “EL PUNTO ÚNICO A TRATAR ERA LA EXCLUSIÓN DEFINITIVA DE SOCIOS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO”, destacando lo siguiente: “SE HACE LA SOLICITUD DE CONVOCAR LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA LA APROBACIÓN O NO DE DECISIONES TOMADAS POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 12 NUMERAL CUATRO (4) DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, EL CUAL REZA: “LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE DEBEN APLICAR A LOS ASOCIADOS QUE HAYAN INCURRIDO EN FALTAS SEÑALADAS EN LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, SON LAS SIGUIENTES (SIC)… 4.- SUSPENSIÓN INDEFINIDA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, LA CUAL DEBERÁ SER RATIFICADA EN ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS”; por ende, desde todo punto de vista del cual se quiera ver dicha acta, la misma resulta totalmente maliciosa ya que omite el objeto de dicha asamblea y carece de fundamento para que de forma dolosa se aprobara una decisión de un órgano de la asociación, que fuera tomada sin el más mínimo resguardo del derecho a la defensa.

  6. - Que aun estando convocada la asamblea se les escondió a los asambleístas o se obvió señalar las supuestas faltas que se imputaban, por cuanto solo se les comunicó lo siguiente: “UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS SOCIOS COROMOTO DE LA C.R.D.R., IDENTIFICADA CON LA CÉDULA Nº 4.433.966, ACCION Nº 2569, J.A.R., IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.222.878, ACCIÓN Nº 1202 Y C.E. MENESES, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.970.118, ACCIÓN Nº 0287. SE PROCEDE A LA VOTACIÓN, RESPONDIENDO A LA PREGUNTA QUE SE FORMULA EN LAS RESPECTIVAS BOLETAS, LAS CUALES EXPRESAN: ¿APRUEBA USTED LA SOLICITUD HECHA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE ESTA ASOCIACIÒN CIVIL DE LA EXCLUSIÓN DEFINITIVA DE LOS SOCIOS COROMOTO R.D.R.? SI---------NO--------…”; lo cual es contrario a la Ley y al postulado que como preámbulo se dicta en los Estatutos sociales de la asociación.

  7. - Que sin duda alguna la asamblea en cuestión nació de una animadversión clara hacia su persona, y en contra de los otros socios expulsados que fueron integrantes de la junta directiva cuando su persona ejerció el cargo de Presidenta.

  8. - Que si la supuesta convocatoria previa fue publicada, la misma de conformidad con la Ley y los Estatutos debía por expreso mandato contener lo siguiente: “LA ASAMBLEA, SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, DEBE SER CONVOCADA POR LOS ADMINISTRADORES (EN ESTE CASO LA JUNTA DIRECTIVA), POR LA PRENSA EN PERIÓDICOS DE CIRCULACIÓN… LA CONVOCATORIA DEBE ENUNCIAR EL OBJETO DE LA REUNIÓN, Y TODA DELIBERACIÓN SOBRE OBJETO NO EXPRESADO EN ELLA ES NULA…”; así mismo señala que son aplicables los artículos 20, “para que esta asamblea tuviera validez, debió tener suficiente QUORUM, debían estar presente UN NÚMERO DE SOCIOS QUE REPRESENTEN MÁS DE LA MITAD DE LOS TÍTULOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO D ELA ASOCIACIÓN” y 24 de los Estatutos.

  9. - Que el patrimonio social está dividido en tres mil (3.000) cuotas de participación, según lo expresa el artículo 10 de los estatutos, por lo que la asamblea extraordinaria tuvo que contar con la presencia de más de mil quinientos socios (1.500); en efecto, siendo que del acta no. 02/2010 se desprende que solo hubieron cien (100) boletas de votación, ello hace concluir que la asamblea está viciada de nulidad por falta de quorum, por lo que la decisión contenida en e.e.n. de nulidad absoluta.

  10. - Que del artículo 21 de los Estatutos se desprende que “SI EN LA PRIMERA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA DE SOCIOS, NO SE OBTIENE EL “QUORUM” NECESARIO SE HARÁ UNA NUEVA CONVOCATORIA (por la prensa) DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, LA REUNIÓN ASÍ CONVOCADA QUEDARÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUÍDA PARA DELIBERAR Y RESOLVER CUALQUIERA QUE SEA EL NÚMERO DE SOCIOS QUE CONCURRAN…”; lo cual tampoco se cumplió, por cuanto del acta levantada se desprende: “PREVIA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA EFECTUADA EN LA PRENSA ESCRITA DEL DIARIO “EL NACIONAL”, CUERPO DE PUBLICIDAD, PÁGINA 5, DE FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).”, en efecto, se observa que la referida convocatoria no hace referencia a una segunda convocatoria.

  11. - Que la falta reiterada de requisitos de esencia y naturaleza de la convocatoria en cuestión, ocasiona la nulidad de todo lo decidido en la asamblea, por cuanto la misma no se instaló legalmente.

  12. - Que el ciudadano F.F.V., presentó un voto salvado por cuanto sabía que todo había sido hecho a espaldas de los enjuiciados, quien no pudieron bajo ningún concepto ni oportunidad defenderse.

  13. - Que no tuvo conocimiento de que se había instaurado una investigación en su contra; que no se cumplió con el debido proceso y ello significó que no tuvo oportunidad de ser oída, de poder presentar pruebas, de defenderse y por lo tanto, al no cumplirse con el debido proceso la decisión tomada es nula de nulidad absoluta; y en vista que la decisión del Tribunal disciplinario está viciada de nulidad lo cual dio origen a la convocatoria de una asamblea igualmente nula, por vía de consecuencia lo decido en ella no tiene valor.

  14. - Que en vista de que no se le permitía a su persona ni a su esposo a entrar a las instalaciones del club, ni disfrutar su acción, se vio obligada a intentar una acción de a.c., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; no obstante, después de dictada la sentencia en el referido proceso las veces que quiso disfrutar de tales instalaciones, tuvo la desagradable sorpresa de que no se le dejó entrar por cuanto estaba expulsada del club.

  15. - Que evidentemente se le han causado serios daños morales, aún cuando sigue pagando las cuotas de mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones que asumió como asociada.

  16. - Que por todo lo anteriormente explanado procede a demandar a la asociación civil DORADO COUNTRY CLUB por NULIDAD de la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, y lo decidido en ella, vale decir, su expulsión ilegal como socia; y en consecuencia, se le permita la entrada a las instalaciones de dicho club para el disfrute de las mismas, y así mismo cese el hostigamiento de parte de la junta directiva.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio R.A.I. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

  17. - Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, ello a los fines de que se declarare sin lugar la demanda; ya que la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se le deje ingresar a las instalaciones del club para el disfrute de las mismas, intentando a través de la presente acción de nulidad de asamblea que se deje sin efecto su expulsión, circunstancia que nunca ocurrió ni mucho menos se materializó, por cuanto se subsanó de inmediato el error material involuntario que presentó el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, ello antes de que la accionante presentara la acción de amparo, como la actual acción de nulidad; situación jurídica que fue ventilada y resuelta mediante el recurso de amparo.

  18. - Que de la copia simple del acta 02/2010 de fecha 21 de noviembre de 2010, producida como instrumento fundamental de la pretensión, se aduce el error material de inclusión de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., acción 2569; circunstancia que fue notificada por parte del Tribunal disciplinario a la junta directiva de la citada asociación civil mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2010, en donde se instó a subsanar dicha acta omitiendo el nombre de la prenombrada, por cuanto el proceso que le sigue dicho Tribunal disciplinario se encuentra en estado de notificación personal y una vez subsanada la referida acta, se proceda a informar en la próxima asamblea general de socios y a la socia en cuestión lo desatinado del acto efectuado.

  19. - Que dicha acta fue subsanada por la junta directiva del DORADO COUNTRY CLUB, en fecha 04 de diciembre de 2010, estampado la correspondiente nota marginal del error material involuntario, sin embargo, la demandante erradamente pretende con esta acción de nulidad que se reabra un asunto que ha sido ya resuelto.

  20. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, toda vez que existe una clara contradicción que se desprende de los argumentos explanados, que impiden que este Tribunal pueda conocer el criterio jurídico que siguió la demandante en su pretensión al aseverar que continúa siendo asociada de nuestra asociación civil y cumpliendo rigurosamente con el pago de la cuota de mantenimiento establecida, traduciéndose lo expuesto, en que la referida ciudadana nunca perdió su condición de socia, ni de los derechos que la asisten como miembro activa y mucho menos de limitación en el ejercicio pleno de goce y disfrute de las instalaciones del club.

  21. - Que rechaza todas las afirmaciones hechas en el libelo, sobre unas supuestas irregularidades cometidas o incumplimiento de normas estatutarias o legales en la realización de la convocatoria y en el desarrollo de la asamblea extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2010, ya que la misma se efectuó dentro del marco legal establecido en las normas que consagran los Estatutos y la Ley que rige la materia para este tipo de convocatorias y reuniones.

  22. - Que se desprende de aviso de prensa publicado en fecha 12 de noviembre de 2010, en el periódico El Nacional, cuerpo de publicidad, página 5, la convocatoria de todos los asociados para una asamblea extraordinaria que se celebraría el día 21/11/2010, a las 8:00 a.m., cuyo punto único a tratar fue sobre la exclusión de socios acordado por el Tribunal disciplinario, y en caso de no haber quórum, la segunda convocatoria quedaría fijada para el mismo día 21/11/2010, a las 11:00 am., en cuya oportunidad se realizaría la asamblea con la cantidad de socios asistentes a la misma.

  23. - Que ciertamente se celebró una primera asamblea, pero no alcanzó el quórum necesario, sin embargo, de acuerdo al artículo 21 de los Estatutos Sociales se realizó la asamblea según la segunda convocatoria, quedando válidamente constituida sin importar el número de asociados asistentes a dicho acto.

  24. - Que rechaza y contradice que a la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., se le haya vulnerado los derechos constitucionales que invoca en su escrito libelar, en virtud que el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, fue subsanada en fecha 04 de diciembre del mismo año, mucho antes de la presentación del amparo tantas veces nombrado (mayo 2011) y especialmente antes de la presente causa (noviembre 2011).

  25. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples fotostáticas acompañadas al libelo de demanda; del mismo modo solicita se deseche el acta que sirve de fundamento en la presente causa, debido a que el contenido de la misma fue subsanado por la junta directiva en fecha 04 de diciembre de 2010, en el sentido que se estampó la correspondiente nota marginal.

  26. - Que finalmente solicita se declare con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.G.C., procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB” por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello que es socia titular de la asociación civil demandada desde enero de 1991, sin embargo, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2010, se le excluyó definitivamente de la misma, aun cuando –según su decir- la convocatoria de dicha asamblea no cumplió con los requisitos necesarios para tener validez; así mismo, señaló que no se le permite ingresar a las instalaciones del club pese a que continua pagando las cuotas de mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones que asumió como socia, y es por tales razones que procede a demandar al DORADO COUNTRY CLUB a los fines de que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, así como de lo decidido en ella con respecto a su exclusión.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda sostuvo que la actora pretende que se le deje ingresar a las instalaciones del club y que se deje sin efecto su expulsión, circunstancia que –según su decir- nunca ocurrió, por cuanto el error material presentado en el acta de asamblea levantada en fecha 21 de noviembre de 2010, fue subsanada inmediatamente, esto es, el día 04 de diciembre del mismo año; así mismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -referida a la cosa juzgada- y negó que en la referida asamblea se haya cometido alguna irregularidad que amerite su nulidad, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

    DE LA COSA JUZGADA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda sostuvo que:“(…) De conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción referida a La Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 361 del citado texto legal, como medio de defensa. En efecto ciudadana juez, se observa con meridiana claridad que la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda consiste, en que se le deje ingresar a las instalaciones del Club para el disfrute de las mismas, intentando a través de la presente acción de Nulidad de Asamblea, se deje sin efecto su expulsión de dicha asociación, circunstancia que nunca ocurrió y mucho menos se materializó, por cuanto se subsanó de inmediato el error material involuntario que presentó el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, antes de que la accionante tuviera conocimiento y presentara tanto la acción de amparo como la actual acción de nulidad situación jurídica esta que fuera ventilada y resuelta mediante el recurso extraordinario de amparo. Desde esta óptica podemos inferir, que la acción de amparo ejercida ante esta instancia por la ciudadana COROMOTO RAMOS en abril de 2011, extingue toda posibilidad, caso en concreto, de interponer o ejercer la acción de nulidad de acta de asamblea. En virtud de que si bien es cierto que la sentencia de amparo produce efecto jurídico respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de la acción o recurso que corresponda a la parte interesada, no es menos cierto, que es necesario tomar en cuenta el contenido de la decisión de amparo dictada en fecha 23/11/2011, toda vez, que luego de examinado dicho fallo y la demanda de nulidad de acta, no existe la menor duda de que se ha producido la triple identidad (sujeto, objeto y causa) pues se trata de los mismos sujetos, las cuales mantienen la misma condición de demandante y demandado en ambos casos y en donde se denuncia igualmente la presunta infracción de los derechos constitucionales (…) finalmente la petición en una y otra causa está planteada bajo idénticos razonamientos de hechos y de derecho, lo que se traduce en volver a replantear una acción de amparo bajo la figura de nulidad de acta, que ya ha sido resuelta por este tribunal, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente acción por haber operado la Cosa Juzgada.(…) Por las razones que anteceden solicito a este tribunal declare con lugar la presente excepción”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto se permite traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal)

    Es el caso que la disposición legal antes transcrita establece de manera clara la forma de proceder de la parte demandada, en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá junto con las defensas invocadas hacer valer las cuestiones previas referidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta en el caso de marras, a saber, la cosa juzgada, resulta oportuno referirse al procesalista J.G., quien en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), expuso entre otras cosas, que dicha figura se refiere a la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”.

    En este mismo orden de ideas, H.B.L.M. en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.

    También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:

    (…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

    .(Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Puede entonces afirmarse que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme, bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado; en otras palabras, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico que impide la mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del Estado (a través de la sentencia emanada del Juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según, sea el caso), una vez agotados los recursos normales de impugnación, siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

    Como corolario de lo anterior, tenemos que la cosa juzgada presenta un doble aspecto, a saber, de cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo, mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.

    Ahora bien, en la materia que nos ocupa tenemos que el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, lo cual claramente se entiende como una manifestación de cosa juzgada formal.

    Así mismo lo interpreta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 08 de junio del 2000, en el Expediente signado con el No. 00-0275; en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) Quien intenta una acción de A.C., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

    Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    De todo lo anterior puede concluirse que la sentencia de amparo sólo produce efectos de cosa juzgada formal, por lo que las partes no están ni limitadas ni vedadas de incoar un nuevo proceso, o en este caso, de una nueva pretensión que verse sobre el mismo objeto y causa; consecuentemente, siendo que el a.p. sobre la premisa del restablecimiento inmediato de un derecho constitucional que ha sido violentado, los efectos de su sentencia impiden que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el amparo, pues sus efectos son restablecedores (provisorios y de cautela) y no declarativos o constitutivos.

    Partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, este Tribunal puede concluir que la parte demandada –quien fungió como presunto agraviante para el momento de interposición de la acción de amparo en cuestión-, no puede aplicar los efectos de la sentencia dictada con ocasión a dicha acción para este nuevo juicio de nulidad de asamblea, pues a través de ella se resolvió de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; que como ya se explicó, sólo causó cosa juzgada formal y no material, motivos por los cuales resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

    DE LA TACHA DE TESTIGOS.

    Resuelto lo anterior, y en vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio R.E.A.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.B. -quien a su vez actúa como Presidente de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”-, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2012, sosteniendo que: “(…) Por cuanto del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la ciudadana Coromoto de la Consolación, parte demandante en la presente causa, se evidencia la promoción de las testimoniales de los ciudadanos F.F.V., portador de la Cédula de Identidad Nº 5.303.610 y C.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.970.118, procedo a tachar los mencionados testigos por considerarlos incursos en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 de la Ley Adjetiva, Código de Procedimiento Civil, específicamente las relativas a “… el que tenga interés, aunque sea indirecto …”, y “… el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones ...”, lo que hace a todo evento desestimables sus declaraciones y por consecuencia calificarlos de inhábiles. (…)”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:

    Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

    Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

    Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el Juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.

    Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el Juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.

    Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación a los testigos F.F.V. y C.E.M.L., ello a los fines de determinar si la declaración de éstos se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberán o no incluirse en el posterior debate probatorio; para ello es preciso establecer primeramente que aún cuando la parte demandada –tachante- no estuvo presente en la declaración de los testigos, ello no puede entenderse como desistimiento de la tacha, en vista que la misma fue propuesta dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas, por lo que no requería de insistencia conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

    Ahora bien, con respecto al testigo F.F.V., se observa de su declaración (cursante al folio117-119, II pieza) rendida en fecha 25 de enero del 2013, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que éste negó tener una relación de amistad con la parte promovente e incluso negó tener interés en las resultas del presente proceso, contrariando de esta manera los dichos de la parte demandada -tachante-; por ende, este Tribunal considera pertinente señalar que el solo hecho de existir entre el testigo y la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. una relación laboral desempeñada en la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, no constituye un motivo per se para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones, sin embargo, en vista que el testigo ciertamente es socio de la asociación demandada tal como se denota de sus afirmaciones y de las actas que cursan en autos, y en virtud que no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, consecuentemente el prenombrado se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impide testificar en el presente juicio; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio, excepto lo referente a la ratificación del correo electrónico enviado por el ciudadano F.F.V. a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 22 de mayo de 2011, y la ratificación del voto salvado suscrito por el prenombrado, lo cual ciertamente será señalado en el debate probatorio.- Así se establece.

    Por otra parte, con respecto al testigo C.E.M.L., cuya declaración cursa al folio 121-122, II pieza, se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, específicamente del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010 -cuya nulidad se pretende-, que el prenombrado fue uno de los tres socios expulsados de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”; en este sentido, siendo que para que un testimonio tenga plena validez en juicio es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, consecuentemente quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen suficientes elementos demostrativos que llevan al ánimo de esta Juzgadora a considerar que el ciudadano C.E.M.L. pudiere tener un interés en que las resultas del presente juicio favorezcan a la demandante, ya que el prenombrado también fue expulsado de la asociación civil demandada a través de la asamblea cuya nulidad se persigue, en efecto, su declaración queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio.- Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 11-26) Marcado con la letra “A”, en copia simple ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”; ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (reglamento), se infiere que son socios propietarios de dicha asociación las personas naturales o jurídicas que suscribieron el acta constitutiva original, así como los admitidos a formar parte de ella; igualmente se infiere que la asamblea de socios es el órgano supremo de la asociación, la cual se reunirá de manera extraordinaria siempre que lo requiera el interés social y por iniciativa de la junta directiva o de un número de socios que represente el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los títulos, cuyas convocatorias en todo caso deben fijar la fecha, hora y lugar para su celebración, su objeto determinado en forma clara y precisa, y deben ser publicadas en un diario de la ciudad de Caracas y fijadas en un lugar visible de la Casa Club, por lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la reunión, siendo el quórum mínimo requerido para la válida constitución de la asamblea, un número de socios que represente más de la mitad de los títulos que integran su patrimonio. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia los estatutos de la asociación civil demandada como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 27-40) Marcado con la letra “B”, en copia simple REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB” firmado en fecha 16 de julio de 2007; ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (estatutos), se infiere que a los fines de garantizar el debido proceso, una justicia imparcial, idónea y transparente, dicha asociación consideró crear un tribunal disciplinario, integrado por cinco socios que actúan como jueces de paz, quienes tienen la obligación de conocer y sancionar las faltas cometidas por los socios propietarios, familiares, invitados y visitantes, por el incumplimiento de las normas estatutarias, reglamentos y decisiones de las asambleas o de la junta directiva; incluso se infiere que al sancionarse disciplinariamente a un socio propietario con expulsión, ésta sanción debe ser consultada por la asamblea general de socios mediante convocatoria, la cual queda legalmente constituida con la participación del veinticinco por ciento (25%) de los socios solventes. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el reglamento promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 41-44) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA Nº 02/2010, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) De conformidad con los Estatutos vigentes de la asociación Civil sin fines de lucro de “El Dorado Country Club”, la Junta Directiva convoca a todos sus accionistas a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), a las ocho (8) a.m, en la Sala de Conferencia Casa Club, sede del Club en Paracotos, cuyo único punto a tratar es la exclusión de socios solicitado por el Tribunal Disciplinario. Según comunicado del Tribunal Disciplinario a esta Junta Directiva en misivas enviada con fecha ocho (8) de mayo de dos mil diez 2010 y diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) se hace la solicitud de convocar Asamblea Extraordinaria para la aprobación o no de decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario de acuerdo al Artículo doce (12) numeral cuatro (4) del Reglamento del Tribunal Disciplinario(…) Una vez identificados plenamente los socios sujetos de la medida, explicados los hechos y derecho, así como especificadas las faltas que se le imputan a los socios Coromoto de la C.R.d.R. (…) Se procede a la votación, respondiendo a las preguntas que se formulan en las respectivas Boletas, las cuales expresan: ¿Aprueba usted la solicitud hecha por el Tribunal Disciplinario de esta asociación Civil de la EXCLUSIÓN DEFINITIVA de la socia Coromoto R.d.R.? (…) Una vez concluido el proceso de votación se procede al acto de escrutinio teniendo como resultado lo siguiente: de un total de cien (100) Boletas de votación cuarenta y cuatro (44) votos apruebam tres (3) no aprueban y uno (1) en blanco la decisión del Tribunal Disciplinario contra Coromoto de la C.R.R., acción 2569; (…) Por consiguiente de acuerdo al Artículo doce (12) numeral cuatro (4) del Reglamento del Tribunal Disciplinario, según la decisión de la Asamblea de accionistas presentes en el Salón de Conferencias de la Casa Club ubicada en la sede social del Club, se aprueba la decisión de exclusión de los socios Coromoto de la C.R.d.R. (…)” (Resaltado del Tribunal); ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento privado en cuestión fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sin embargo, por tratarse de una copia certificada emanada de ella, la misma en todo caso debió ser desconocida y no impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la demandada también consignó copia certificada del acta en cuestión (cursante al folio 229-232), con la diferencia de que ésta última contenía una nota de subsanación, a saber: “NOTA: Según sesión de Junta Directiva, celebrada el día 04/12/2010, en donde se acordó la subsanación del acta 02-2010 de fecha 21 de noviembre de 2010, en el sentido de omitir en presente acta el nombre de la ciudadana Coromoto de la C.R., acción 2565 (Sic), debido a que el proceso que le sigue el Tribunal Disciplinario se encuentra en estado de agotar la notificación personal, en consecuencia continua como socia propietaria de este club.”, en efecto, siendo que dicha probanza no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que ciertamente la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. –demandante-, fue expulsada de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, sin embargo, en vista que fue subsanada la referida decisión por la junta directiva de la mencionada asociación, específicamente el día 04 de diciembre del mismo año, en consecuencia puede afirmarse que la prenombrada continua siendo socia propietaria del señalado club.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 45) Marcado con la letra “D”, en copia simple VOTO SALVADO suscrito por el ciudadano F.F.V. en su condición de propietario de la acción Nº 0027 de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, a través del cual señaló lo siguiente: “Cualquier medida que implique la prohibición de los Socios al goce y disfrute de las instalaciones del club, que sean determinadas por supuestas cusas disciplinarias deben haber sido promovidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, en base NO solamente al Reglamento de dicho Tribunal, sino respetando el resto de las leyes, códigos y al Constitución de la República. De tal manera, que en base a esas mismas leyes, los hechos por los cuales se pretende penalizar a los socios, deben revestir suficiente gravedad como para haberse iniciado contra ellos, medidas judiciales, y estas medidas han debido ser admitidas por los organismos jurisdiccionales. (…) Por la forma en que se han planteado las causales para tomar estas decisiones, considero que no fueron agotados todos los procedimientos de rigor que permitían tomar esta decisión. Entre las que se encuentra, el debido proceso, el derecho a la defensa y la proporcionalidad de la sanción. (…)”; ahora, si bien el documento privado emanado de tercero fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, no obstante, en vista que el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 46-48) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, en copia simple tres (03) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01050103231103054112 del Banco Mercantil, a nombre del “DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 28 de agosto de 2011, 06 de octubre de 2011 y 25 de octubre de 2011, por la cantidad de doscientos ochenta y un mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 281,96), doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282,00) y doscientos ochenta y un mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 281,96), respectivamente. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que la demandante canceló las cuotas de mantenimiento en su condición de socia propietaria, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011, hecho éste que incluso fue reconocido por la parte demandada.- Así se establece.

Sexto

(Folio 49) Marcado con la letra “H”, en copia simple CARNET del DORADO COUNTRY CLUB, en el cual la ciudadana COROMOTO R.D.R. aparece como titular de la acción No. 2569; ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, se infiere que la demandante es titular de la acción No. 2569 y por lo tanto es socia propietaria de la asociación civil demandada en el presente proceso. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el carnet promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 302-335) Marcado con la letra “A”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada previa solicitud de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, distinguida con el No. 12-5109 según nomenclatura de dicho Tribunal; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por el Tribunal para practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada (…) se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la parte solicitante, ciudadana COROMOTO DE LA C.R. (…) y su apoderada judicial, abogada NEIDA DEL VALLE GUERRA BARRIENTOS, (…) en la sede de la ASOCIACION CIVIL “EL DORADO COUNTRY CLUB”, ubicada en el kilómetro 7, (…) Una vez constituido el Tribunal en la entrada del Club, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.061, miembro de la Junta Directiva, impidiendo el acceso a las instalaciones del mencionado Club, manifestando que no se encontraban presentes el presidente, ciudadano M.R. ni el abogado R.I., motivo por el cual no se pudo llevar a efecto la práctica de la presente Inspección Judicial. El Tribunal, habiendo cumplido con su misión da por terminado el acto y regresa a su sede habitual (…)”. Precisado lo anterior, y en virtud que las resultas de la inspección extrajudicial promovida nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos por cuanto no alcanzó el fin para el cual fue promovida, consecuentemente esta Sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 336-338) Marcado con la letra “B”, impresión de CORREO ELECTRÓNICO enviado por el ciudadano F.F.V., titular de la cédula de identidad V- 5.303.610, a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil EL DORADO COUNTRY CLUB, en fecha 22 de mayo de 2011; promovida “con el objeto de demostrar el conjunto de infracciones legales y estatutarias cometidas en la Asamblea celebrada en fecha 21-11-2010 (…)”. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión se evidencia que la misma es de naturaleza privada, en efecto, siendo que emana de un tercero ajeno al proceso, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil procedió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial (folio 117-119), consecuentemente la misma detenta valor probatorio, por lo que se tiene como demostrativa que el ciudadano F.F.V. manifestó a la junta directiva y tribunal disciplinario de la asociación civil demandada, su disconformidad con los procedimientos realizados frente a los socios J.R., C.M. y COROMOTO RAMOS, los cuales ocasionaron la expulsión de éstos de la referida asociación.- Así se precisa.

Tercero

Promovió la EXHIBICIÓN del voto salvado suscrito por el ciudadano F.F.V.; en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el Tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, admitió la exhibición en cuestión y acordó la intimación de la parte demandada -asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”- en la persona del ciudadano M.R.B., en su carácter de Presidente de la junta directiva de la referida asociación, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las diez (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, sin embargo, se observa que pese a que el Alguacil del Tribunal agotó todas las diligencias tendientes a lograr la referida intimación, las mismas resultaron infructuosas. Por tales razones, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.

Cuarto

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos F.F.V., C.E.M.L. y L.R.; en este sentido, se observa que con respecto a los testigos F.F.V. y C.E.M.L., los mismos fueron tachados por el abogado en ejercicio R.E.A.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.B. –quien a su vez actúa como Presidente de la parte demandada, asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”, mediante escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2012, en efecto, siendo que la referida tacha fue declarada procedente por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones rendidas por los prenombrados no tienen ningún valor probatorio, con excepción a la ratificación del voto salvado y del correo electrónico efectuada por el ciudadano F.F.V. conforme a lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem.- Así se precisa.

Ahora bien, en lo que respecta al testigo L.R., de los autos se desprende que a los fines de evacuar la testimonial en cuestión fue comisionado el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, no obstante a ello, se evidencia que una vez fijadas las oportunidades para que tuviera lugar la declaración del prenombrado, una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, éste no compareció; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 120-125) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, concerniente a la proclamación y juramentación de una nueva junta directiva para el período 2012-2014; la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2012, quedando inscrita bajo el Nº 49, folio 257, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativa del carácter de Presidente de la junta directiva de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” que detenta el ciudadano M.R.B..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 126-134) En copia simple SENTENCIA dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2011, relacionada con el procedimiento de a.c. interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “EL DORADO COUNTRY CLUB”; ahora bien, en vista que la copia simple del documento judicial en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que este órgano jurisdiccional declaró INADMISIBLE la referida acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sosteniendo para ello que quedó demostrada la cesación de las violaciones de los derechos invocados por la presunta agraviada como infringidos.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 135-161) En copia simple SENTENCIA proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, dictada con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.M. contra la Comisión Electoral de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”; y SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2011, con ocasión al procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano J.A.R. contra la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil EL DORADO COUNTRY CLUB. En este sentido, se observa que si bien los documentos judiciales en cuestión no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 162-170) En copia simple SENTENCIA dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2011, con ocasión al procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano C.E.M.L. contra la junta directiva y tribunal disciplinario de la asociación civil el “DORADO COUNTRY CLUB”; ahora, si bien el documento judicial en cuestión no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, por lo que en efecto se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 183-226) Marcado “A”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 19.754 según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, concerniente a la acción de A.C. incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”; ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo hace plena fe de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo que este órgano jurisdiccional declaró INADMISIBLE la referida acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sosteniendo para ello que quedó demostrada la cesación de las violaciones de los derechos invocados por la presunta agraviada como infringidos.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 227-228) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA levantada en fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros de la junta directiva de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, mediante la cual se ordenó subsanar el acta de asamblea extraordinaria de socios suscrita en fecha 21 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: “(…) el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de noviembre de 2010, debe ser subsanada, en el sentido que debe omitir a la ciudadana Coromoto de la C.R., acción 2565 (Sic), por cuanto el proceso que le sigue este Tribunal Disciplinario, se encuentra en estado de agotar la notificación personal, por el cual no debió incluirse a la referida ciudadana en dicha Acta, a tal efecto, una vez subsanada el Acta, se proceda a informar en la próxima Asamblea General de Socios y a la socia en cuestión lo desatinado del acto. (…) Esta Junta Directiva en la presente sesión, de conformidad con el artículo 29, numeral 12 del Estatuto Social de El Dorado Country Club, aprueba con la señal de costumbre unánimemente la propuesta planteada y en consecuencia se acuerda: a) Subsanar el Acta 02/2010, de fecha 21 de noviembre de 2010, en el sentido de que se estampe nota correspondiente del error material involuntario, concerniente a omitir el nombre de la ciudadana Coromoto de la C.R., acción 2565 (Sic), por haber sido sometida en asamblea General de Socios, su exclusión definitiva de esta Asociación Civil, cuando lo correcto era no mencionarla o incluirla en el acta, debido a que el proceso que sigue el Tribunal Disciplinario se encuentra en estado de agotar la notificación personal, continuando con la condición de socia propietaria de este Club. (…) e) Se ordena a la secretaria de esta Junta Directiva, proceda a estampar la nota de subsanación correspondiente en la referida acta. (…)” (Resaltado del Tribunal); ahora bien, siendo que el documento privado en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a pesar de que en él se señaló erróneamente que el número de la acción de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. era Nº 2565, cuando lo correcto es Nº 2569, y en efecto lo tiene como demostrativo de que el día 04 de diciembre de 2010, los miembros de la junta directiva de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”, ordenaron subsanar el acta de asamblea extraordinaria No. 02/2010, suscrita en fecha 21 de noviembre de 2010, a los fines de que se estampara una nota correspondiente al error material cometido con respecto a la exclusión definitiva de la prenombrada de la referida asociación, por cuanto el proceso que se seguía en su contra por ante el tribunal disciplinario se encontraba en estado de agotar la notificación personal; por tales razones puede afirmarse que la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. continuó siendo socia propietaria del referido club.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 229-232) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA Nº 02/2010 suscrita en fecha 21 de noviembre de 2010; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 233-235) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ASIENTO que acredita que el ciudadano O.F.M., cedió en venta a la ciudadana COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN, la cuota de participación identificada con el Nº 2569, correspondiente a la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB”; ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que ciertamente la demandante devenga la condición de socia propietaria de dicho club.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 236-293) Marcado con la letra “E”, en copia simple ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, suscritos en junio del 2005; ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, se infiere que son socios propietarios de dicha asociación las personas naturales o jurídicas que suscribieron el acta constitutiva original, así como los admitidos a formar parte de ella; igualmente se infiere que la asamblea de socios es el órgano supremo de la asociación, la cual se reunirá de manera extraordinaria siempre que lo requiera el interés social y por iniciativa de la junta directiva o de un número de socios que represente el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los títulos, cuyas convocatorias en todo caso deben fijar la fecha, hora y lugar para su celebración, su objeto determinado en forma clara y precisa, y deben ser publicadas en un diario de la ciudad de Caracas y fijadas en un lugar visible de la Casa Club, por lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la reunión, siendo el quórum mínimo requerido para la válida constitución de la asamblea, un número de socios que represente más de la mitad de los títulos que integran su patrimonio. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia los estatutos y reglamento de la asociación civil demandada como indicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

En vista que la parte demandante persigue la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 21 de noviembre de 2010, mediante la cual se le excluyó como socia de la referida asociación, por cuanto dicha decisión –según su decir- le trajo como consecuencia no poder acceder a las instalaciones del club, impidiéndole disfrutar de un bien adquirido en propiedad, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente precisar en primer lugar en qué consiste una asociación; a saber, ésta figura debe ser definida como la colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes, también conceptualizada por SAVIGNI, como “(…) una agrupación de individuos en la que se le reconoce una personalidad distinta de la de sus componentes, y que dentro de los límites marcados por las leyes se gobierna a sí mismo (…)”.

En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.

Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General.

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe se permite transcribir de seguida el petitorio de la demanda:

“(…) estando dentro del lapso para intentar la correspondiente acción de NULIDAD en contra de la Asamblea Extraordinaria de Socios del Club EL DORADO COUNTRY CLUB, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 REALIZADA POR DICHA ASOCIACIÓN CIVIL QUE ADQUIRIERA PERSONALIDAD JURÍDICA CON EL REGISTRO DE SU ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1967, ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON EL Nº 37, FOLIOS 187 Y SU VTO. AL 197, TOMO 9 (…) como al efecto lo hago, a la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, antes identificada, POR NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA TANTAS VECES IDENTIFICADA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 Y LO DECIDIDO EN ELLA, vale decir la expulsión de mi persona como socia de esta ASOCIACIÓN CIVIL; siendo entonces que lo hago en la persona de su representante legal Ciudadano M.R., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.633.744, para que, convenga dicha asociación en ANULAR LA ASAMBLEA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, Y ASÍ DEJAR SIN EFECTO LO DECIDIDO EN ELLA, ES DECIR, ESPECIALMENTE EN FORMA FEHACIENTE MI EXPULSIÓN ILEGAL DE DICHA ASOCIACIÓN-CLUB DORADO COUNTRY CLUB, Y EN CASO CONTRARIO, DE NEGARSE A ELLO, QUE ESTE TRIBUNAL EN SENTENCIA DEFINITIVA DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA ASAMBLEA COMO NULO LO DECIDIDO, Y EN CONSECUENCIA ORDENE EN MI CARÁCTER DE ASOCIADA, LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DE DICHO CLUB PARA EL DISFRUTE DE LAS MISMAS Y A QUE CESE EL HOSTIGAMIENTO DE PART DE LA JUNTA DIRECTIVA HACIA MI PERSONA Y A LA DE MI ESPOSO. (…)”

De allí que, tal como se dijo en párrafos anteriores, la parte demandante en el presente juicio lo que persigue es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 21 de noviembre del año 2010; ahora bien, habiendo sido analizado el cuerpo del acta de asamblea Nº 02/2010 (cursante al folio 41-44), este Tribunal percibe que ciertamente fueron tomadas en ella decisiones trascendentales para la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en virtud que fue excluida definitivamente de la referida asociación civil; sin embargo, en vista que la demandante claramente pretende invalidar las decisiones tomadas durante la celebración de la referida asamblea a los fines de que se le permita acceder y disfrutar de las instalaciones de dicho club, consecuentemente quien aquí suscribe partiendo de la copia certificada del acta de subsanación suscrita por la junta directiva de la asociación en fecha 04 de diciembre de 2010 (inserta al folio 227-228), en concordancia con la copia certificada del acta Nº 02/2010 contentiva de la respectiva nota de subsanación (cursante al folio 229-232), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio en virtud que tales instrumentos privados no fueron tachados o desconocidos por la contraparte, puede afirmar que la demandante continua siendo socia propietaria del señalado club por cuanto su exclusión fue producto de un error, y en efecto puede acceder y disfrutar de sus instalaciones; por ende, declarar procedente la presente acción no tendría sentido.- Así se establece.

Como corolario de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que aun habiendo sido subsanada el acta Nº 02/2010, la demandante no pueda acceder o disfrutar de las instalaciones del “DORADO COUNTRY CLUB”, o bien, que haya perdido su cualidad de socia propietaria; en efecto, de las actas que conforman el presente expediente puede este Tribunal percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras la demandante no logró demostrar los hechos alegados en el libelo, aunado a que lo solicitado en el petitorio fue debidamente subsanado por la junta directiva de la asociación civil demandada, debe consecuentemente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB” por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referida a la cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, por NULIDAD DE ASAMBLEA; todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce meridium (12:00 m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.899

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