Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE No:

ASOCIACIÓN CIVIL 852, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 26.

Abogados en ejercicio A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.496 y 91.478, respectivamente.

Ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.870.658, V-3.415.223 y V-4.577.831, respectivamente.

Abogados en ejercicio ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., A.B., A.G.M., E.C.B.R. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 9.140, 104.733 y 116.147, respectivamente.

SIMULACIÓN DE VENTA.

DEFINITIVA.

16.145.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 19 de mayo de 2006, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio A.F.G.S. y R.A.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 20 de septiembre de 2006, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haberse trasladado los días 13, 20 y 30 de octubre del mismo año, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin embargo ante la imposibilidad de realizar la misma consignó recibo de citación sin firmar.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada la publicación de dicho cartel en fecha 14 de febrero de 2007 y finalmente, fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio respectivo en fecha 06 de marzo del mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio A.B.L.M., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., procedió a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada haciendo uso de su derecho procedió consignar su respectivo escrito en fecha 09 de enero de 2008, por su parte, la actora consignó su escrito de pruebas en fecha 28 de enero del mismo año; es el caso que dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 29 de enero de 2008 y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de febrero del mismo año.

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas referido en el particular anterior; dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo a tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó notificar a los expertos designados a los fines de que éstos se pronunciaran sobre la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte actora; en esta misma oportunidad, declaró improcedente la solicitud de que se tuviera por intimados a los demandados para el acto de exhibición de documentos.

Mediante diligencia consignada en fecha 03 de junio de 2008, la parte actora apeló del auto referido en el particular anterior; siendo posteriormente dicha decisión oída en un solo efecto.

En fecha 16 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, por este Juzgado; el cual fue revocado en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia establecido que los ciudadanos N.G.B. y G.H.G., fueron debidamente intimados para la exhibición de documentos a través de la actuación realizada en fecha 08 de febrero de 2008, por su apoderada judicial -abogada C.S.T.-.

Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2013, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte actora presentó sus informes; posteriormente, en fecha 30 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó sus informes.

Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006, por los abogados en ejercicio A.F.G.S. y R.A.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852 por SIMULACIÓN DE VENTA, contra los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que demandan la nulidad de la simulación absoluta de venta celebrada entre los ciudadanos G.G.B. (actuando como apoderado de N.G.B.) y G.H.G.B., la cual recayó sobre un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (187.619,505 Mts2), encuadrado dentro de los fundos denominados “POTREROS DEL MEDIO UNO Y POTREROS DEL MEDIOS”, situado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; mediante documento presuntamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006.

  2. - Que dichos fundos se encuentran determinados por los siguientes linderos (según la Proyección Transversal de Mercator, “UTM La Canoa”): NORTE: En TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO MILÍMETROS (355,45 Mts2), desde el Punto L-17: NORTE: 1.146.625.063 – ESTE: 719.961.778; al punto L-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE-720.200.126; pasando progresivamente por los vértices o puntos: L-18: NORTE: 1.146.636.749 _ ESTE – 719.964.148; L-19: NORTE: 1.146.651.191 – ESTE: 719.975.683; L-20; NORTE: 1.146.674.694 – ESTE: 720.009.610; L-21: NORTE: 1.146.696.355 – ESTE: 720.033.973; L-22: NORTE: 1.146.731.806 – ESTE: 720.060.004; L-23: NORTE: 1.146.739.017- ESTE: 720.073.280 y L-24: NORTE: 1.146.786.645 – ESTE: 720.079.150; L-25: NORTE: 1.146.765.454 - ESTE: 720.117.393; L-26: NORTE: 1.146.725.082 – ESTE: 720.173.696 y L-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE: 720.200.126, con terrenos del vendedor N.G.B..- ESTE: En TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y UN MILÍMETROS (344,81 Mts2), desde el punto l-27: NORTE: 1.146.708.255 – ESTE: 720.200.126 al Punto L-37: NORTE 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321, pasando progresivamente por los puntos L-28: NORTE: 1.146.701.273 – ESTE: 720.203.715; L-29: NORTE: 1.146.680.259 – ESTE: 720.207.570; L-30 NORTE: 1.146.634.000 – ESTE: 720.224.000, L-31: NORTE: 1.146.600.000 – ESTE: 720.238.000; L-32; NORTE: 1.146.570.000 – ESTE: 720.248.000; L-33: NORTE: 1.146.562.000 – ESTE: 720.250.000; L-34: NORTE: 1.146.550.000 – ESTE: 720.254.000 hasta el vértice BM-35 prosiguiendo al L-35: NORTE: 1.146.415.000 – ESTE: 720.310.000: L-36: NORTE: 1.146.402.000 – ESTE: 720.316.000 y L-37: NORTE: 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321, con terrenos de la SUCESIÓN CORDOVÉS.– SUR: En OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON VEINTIÚN MILÍMETROS (831,21 Mts2), desde el punto L-37: NORTE: 1.146.387.000 – ESTE: 720.324.321 al punto L-1: NORTE: 1.146.082.599 – ESTE: 719.749.412, pasando progresivamente por los puntos L-38: NORTE: 1.146.392.102 – ESTE: 720.273.633; L-39; NORTE: 1.146.388.090 – ESTE: 720.253.040; L-40; NORTE: 1.146.397.522 – ESTE: 720.228.497; L-41: NORTE: 1.146.387.540 – ESTE: 720.220.922; L-42: NORTE: 1.146.360.193 – ESTE: 720.209.464; L-43: NORTE: 1.146.341.763 – ESTE: 720.213.350; L-44: NORTE: 1.146.331.589 – ESTE: 720.212.063; L-78: NORTE: 1.146.330.197 – ESTE: 720.218.273; L-84-d: NORTE: 1.146.322.028 – ESTE: 720.242.080; L-65-b: NORTE: 1.146.320.492 – ESTE: 720.246.612; L-65-c; NORTE 1.146.277.825 – ESTE: 720.195.432; L-65-d: NORTE: 1.146.238.002 – ESTE: 720.162.804; L-72; NORTE: 1.146.197.475 –ESTE: 720.122.609; L-50: NORTE: 1.146.194.340 – ESTE: 720.117.263; L-51: NORTE: 1.146.163.226 – ESTE: 720.088.225; L-52: NORTE: 1.146.144.357- ESTE: 720.042.254; L-53: NORTE: 1.146.121.732 – ESTE: 719.982.681: L-54; NORTE: 1.146.075.386 – ESTE: 719.955.225; L-103; NORTE: 1.146.077.481- ESTE: 719.944.051; L-55: NORTE: 1.146.084.437- ESTE: 719.906.854; L-56: NORTE: 1.146.059.269- ESTE: 719.871.511; L-57: NORTE: 1.146.093.386 - ESTE: 719.819.203: L-58: NORTE: 1.146.068.719- ESTE: 719.791.006 y L-1: NORTE: 1.146.082.599 – ESTE: 719.749.412, con terrenos del vendedor N.G.B..- OESTE: en SEISCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA Y DÓS MILÍMETROS (670,82 Mts2) partiendo desde el punto L-1: NORTE: 1.146.082.599 - ESTE: 719.749.412, al punto L-17: NORTE: 1.146.625.063- ESTE: 719.961.778 pasando progresivamente por los puntos – L-2: NORTE: 1.146.150.116 – ESTE: 719.797.831; L-3: NORTE: 1.146.179.737 – ESTE: 719.807.731; L-4: NORTE: 1.146.268.641 – ESTE 719.864.393; L-5: NORTE: 1.146.302.189 – ESTE: 719.872.089; L-6: NORTE: 1.146.338.349 – ESTE: 719.873.000; L-7: NORTE: 1.146.371.985 - ESTE: 719.894.080; L-8: NORTE: 1.146.437.495 – ESTE:719.962.962.581; L-9: NORTE: 1.146.451.733 – ESTE: 719.969.336: L-10: NORTE; 1.146.475.077 – ESTE: 719.978.506, L-11: NORTE: 1.146.486.248 – ESTE: 719.984.149; L-12: NORTE: 1.146.501.621 – ESTE: 719.933.942; L-13: NORTE: 1.146.521.378- ESTE: 720.002.864; L-14: NORTE: 1.146.520.512- ESTE: 719.986.742; L-15: NORTE: 1.146.518.013- ESTE: 719.971.504- L-16: NORTE: 1.146.556.451- ESTE: 719.976.220 y L-17: NORTE: 1.146.625.063 – ESTE: 719.961.778; donde se cierra la poligonal con terrenos del ciudadano N.G.B..

  3. - Que en virtud que el precio de venta se pactó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), es por lo que ocurren ante este Tribunal para deducir la pretensión de SIMULACIÓN ABSOLUTA del negocio jurídico en cuestión.

  4. - Que consta de documento público que su representada adquirió del ciudadano O.D.M., un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (193.519,61 Mts2), dentro del cual se encuentra una porción significativa sobre la cual demandan tener derechos; y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado.

  5. - Que la parte demandada pretende apropiarse de una porción importante de los terrenos adquiridos por su representada.

  6. - Que desde el año 2005, se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un juicio de acción mero declarativa que fue incoado por su representada contra el ciudadano N.G.B. y su apoderado G.G.B.; quienes nunca han querido darse por notificados.

  7. - Que la venta simulada en cuestión fue realizada por el ciudadano N.G.B. con la finalidad de sustraer de su presunto patrimonio los terrenos que están en litigio, para evitar que una sentencia condenatoria en su contra declare de una manera indubitable que los terrenos pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y hacer de esta manera ilusoria la ejecución del fallo.

  8. - Que se evidencia la mala fe del negocio simulado, ya que el ciudadano G.G.B. al tener conocimiento de la existencia de la acción mero declarativa antes señalada, le exigió a su hermano -G.H.G.B.- que aceptara aparecer como comprador del referido lote de terreno y así se hizo, por lo que en realidad no se realizó tal venta.

  9. - Que la venta simulada se realizó por un precio vil e irrisorio, siendo que el valor de la presunta venta era aproximadamente cinco (05) veces superior al establecido en el documento; aunado a que la venta se realizó a tan sólo unos días de que fuera nombrado por el Tribunal el nuevo defensor judicial.

  10. - Que sobre el lote de terreno adquirido por su representada pesa Hipoteca de Primer Grado, la cual no ha terminado de pagar, circunstancia que no se refleja en la Certificación de Gravámenes obtenida por la parte demandada.

  11. - Que el ciudadano N.G.B., pretendió venderle a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, los mismos terrenos que ésta ya había adquirido del ciudadano O.D.M., por supuesto con linderos distintos a los que en realidad tienen.

  12. - Que todos los hechos señalados constituyen indicios que en su conjunto hacen plena prueba de la simulación de venta que a través de la presente demandada procuran sea declarada nula; por lo que dicha venta no existe verdaderamente ya que fue producto de un concierto fraudulento y de mala fe.

  13. - Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.281 y 1.483 del Código Civil.

  14. - Que por las razones de hecho y derecho que anteceden proceden a demandar a los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., para que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la venta por ellos suscrita en fecha 02 de marzo de 2006, la cual recayó sobre un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (187.619,505 Mts2), y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, es ficticia, irreal, simulada y que procedieron de mala fe, por lo que el inmueble vendido continua siendo propiedad del ciudadano N.G.B. y no del ciudadano G.H.G.B..

  15. - Que con fundamento a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

  16. - Que estiman prudencialmente la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00).

  17. - Que finalmente solicitan que la demanda sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio A.B.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados en los siguientes términos:

  18. - Que en nombre de sus representados rechaza y contradice la demanda de simulación incoada, ya que sus fundamentos de hecho y derecho no son válidos ni aplican para el presente asunto.

  19. - Que niega que el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos GREGRORIO GALLAGA y G.G.B., se encuentre “presuntamente protocolizado”, porque en efecto se trata de una venta debidamente inscrita, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos en materia registral.

  20. - Que niega lo afirmado por la parte actora con respecto a la existencia de “un amarañado juicio de deslinde” que supuestamente sirve para que “el demandado” se apropie de una porción importante de los terrenos que adquirió la demandante; ya que el referido proceso de deslinde no puede ser objeto del presente proceso de simulación, por cuanto son otras las vías procesales para cuestionar sus efectos.

  21. - Que con relación a la acción mero declarativa incoada por la actora contra el ciudadano N.G.B. y su apoderado G.G.B., considera pertinente resaltar que no constituye una obligación para el demandado en un proceso judicial darse por notificado, por el contrario, resulta una carga del accionante impulsar el proceso, aunado a ello, mal puede considerarse que la demanda de acción mero declarativa constituye una “prueba indubitable de lo que en doctrina se denominado causa simulandi”, porque el hecho de existir la misma, no puede constituir el motivo de simulación de la venta efectuada.

  22. - Que niega que la intención del ciudadano N.G.B. al momento de vender el inmueble, haya sido de “sustraer de su presunto patrimonio” el bien en referencia, siendo que se trata simplemente de un acto de disposición para el cual estaba debidamente legitimado.

  23. - Que mal puede pretender el actor basar su acción en un hecho futuro e incierto como sería obtener una sentencia favorable en un proceso judicial instaurado.

  24. - Que niega lo afirmado por la parte actora, con respecto a que haya existido mala fe en el negocio que tilda de simulado; afirmación que carece de fundamento.

  25. - Que niega la afirmación acerca de que el ciudadano N.G.B., le haya exigido a su hermano que aceptara aparecer como comprador en el documento en cuestión, lo cual carece de sustento; al igual que carece de base la señalada falta de pago del precio establecido en él.

  26. - Que niega lo afirmado por el actor en el sentido de que la venta se haya realizado por un precio vil e irrisorio, afirmación que carece de todo fundamento; más aún porque entre hermanos el hecho de un precio de venta supuestamente inferior al valor real, no puede ser un factor determinante.

  27. - Que niega que la venta se haya hecho con el único propósito de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia con ocasión a la demanda de acción mero declarativa; así mismo, el hecho de que la venta se haya realizado días antes del nombramiento de un defensor ad-litem en el proceso de acción mero declarativa, resulta absolutamente irrelevante.

  28. - Que la afirmación de que la certificación de gravámenes obtenida para realizar la venta cuya simulación se demanda se refiere a terrenos diferentes a los de la venta realizada, no se corresponde a la acción de simulación.

  29. - Que no es cierto que el ciudadano G.G.B. haya ejercido acto de intimidación o de presión contra el Presidente de la parte demandante; y en todo caso, tal cuestión no tiene nada que ver con el juicio de simulación incoado.

  30. - Que en cuanto a lo afirmado por la parte actora con respecto a que la interposición de cuestiones previas en el proceso de acción mero declarativa configura un fraude procesal, señala que ese tipo de denuncias no pueden ser ventiladas a través del presente procedimiento.

  31. - Que por todas las razones antes señaladas rechaza en forma íntegra la demanda de simulación propuesta.

  32. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio, ya que el actor fundamenta su acción y su interés en una posible decisión favorable en otro proceso judicial; lo cual abstrae al Juez de decidir una cuestión con sustento en una situación cierta y que genere un conflicto jurídico.

  33. - Que al no estar presentes las condiciones de interés procesal y de posibilidad jurídica, la pretensión de simulación queda diluida y se revela como inadecuado al conflicto de intereses que le corresponde al Juez decidir; en efecto, la falta de interés alegada resulta suficiente para desechar la presente demanda.

  34. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del ciudadano G.G.B. para sostener la presente acción simulación, en virtud que ésta se encuentra relacionada con la venta declarada entre los ciudadanos N.G.B. y G.H.G.B..

  35. - Que mal podría este Tribunal considerar lo peticionado por el actor acerca de que se declare la venta como ficticia e irreal, ya que se observa que la actora pretende probar la simulación mediante aporte de una copia certificada de las actuaciones contenidas en el procedimiento de acción mero declarativa, lo cual resulta absolutamente impertinente, ya que dicha copia no demuestra de forma alguna los hechos que resultan controvertidos en el presente juicio de simulación.

  36. - Que con respecto a la base legal invocada por la parte demandante, observa que la misma no se corresponde a la pretensión ejercida.

  37. - Que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por insuficiente la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), ya que si el presente asunto versa sobre una simulación de venta de un inmueble, entonces la estimación no puede ser inferior al valor de dicha venta; aunado a que el libelo resulta contradictorio ya que una parte se estima la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000), mientras que en otra parte se indica que la estimación es en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).

  38. - Que por todo lo anteriormente expuesto, considera que la acción de simulación debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso los abogados en ejercicio A.F.G.S. y R.A.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, procedieron a demandar a los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, que ante el juicio de acción mero declarativa de propiedad incoado por su representada contra el ciudadano N.G.B., éste procedió a vender mediante documento presuntamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2006, al ciudadano G.H.G.B., un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (187.619,505 Mts2), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), ello a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo condenatorio que pudiera declarar que el referido inmueble le pertenece legítimamente a la asociación civil; y es por tales razones que procede a demandar a los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., para que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la venta antes referida es ficticia, irreal y simulada.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la rechazó y contradijo, sosteniendo para ello que la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2006, cumplió con todos los requisitos exigidos en materia registral; aunado a ello, señaló que la presente acción carece de fundamento ya que la venta se trató simplemente un acto de disposición para el cual el ciudadano N.G.B. se encontraba plenamente legitimado, más aún porque la parte actora no puede pretender basar su acción en un hecho futuro e incierto como sería obtener una sentencia favorable en el juicio mero declarativo de propiedad. De esta misma manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad del ciudadano G.G.B. para sostenerlo, rechazó la estimación de la demanda, y finalmente solicitó que la acción de simulación se declarara sin lugar en la sentencia definitiva.

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, siendo que en el caso de autos la parte actora estimó la demanda en dos cantidades distintas, a saber, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), respectivamente; y en vista que la impugnación a tales estimaciones fue realizada en los siguientes términos: “(…) Expresamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por insuficiente la estimación de la demanda en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, ºº). En efecto, si el presente asunto versa sobre una simulación de venta de un inmueble, entonces la estimación no puede ser inferior al valor de dicha venta que fue UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000); debiendo observar incluso que el actor cuestiona el valor de tal venta por considerarlo irrisorio. En igual orden de ideas, se debe agregar que el libelo resulta contradictorio ya que en una parte lo estima en Bs. 1.200.000.000,oo y en otra indica que la estimación es de Bs. 20.000.000,oo- (…)”, aunado a que a través del presente juicio se persigue la nulidad del documento de venta inserto al folio 20-28, del cual se desprende que el valor acordado para la negociación fue fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), consecuentemente, este Tribunal considera que debe declararse PROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la primera estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).- Así se establece.

    DE LA FALTA DE INTERÉS.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la falta de interés del actor para intentar el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) en nombre de mis representados hago valer la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio. Así tenemos que en diferentes partes del libelo de la demanda, la parte actora hace afirmaciones acerca de la posibilidad que tiene de una decisión favorable en un proceso distinto a este y que sigue por vía de acción mero declarativa, el cual pretende vincular con este juicio (…) Ante las afirmaciones transcritas, se debe señalar que estamos en presencia de una falta de interés del actora para sostener el presente juicio y así pido sea declarado por el tribunal. (…) En el caso que nos ocupa, tenemos entonces que el actor basa su acción de simulación y el interés en la misma, en que espera obtener una decisión favorable en otro proceso judicial; lo cual abstrae al juez de decidir una cuestión con sustento en una situación cierta y que genere un conflicto jurídico. De allí pues, que al no estar presente las condiciones de interés procesal y de posibilidad jurídica; la pretensión de simulación queda diluida ya que se revela como inadecuado al conflicto de intereses que es lo que corresponde al juez decidir. (…) La falta de interés alegada en el presente Capítulo resulta suficiente para desechar la presente demanda y así pido que se declare. (…)”, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto se permite traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal)

    De la disposición legal antes transcrita se desprende de manera clara la forma de proceder de la parte demandada, en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, ésta puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, o bien -como ocurre en el caso de marras- hacer valer la falta de interés del actor para intentarlo; bajo este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma expresa textualmente que:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal)

    De la referida disposición legal se desprende el principio del interés procesal, en virtud del cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción; en otras palabras, siendo que el Estado tiene la obligación de tutelar los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que perseguir ante los Jueces la protección de una pretensión jurídica, consecuentemente no hay acción si no hay interés; así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 11 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La disposición normativa delatada como infringida señala: “Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (…) La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue: “…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”

    De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en vista que a través del presente proceso se persigue la nulidad de la venta celebrada en fecha 02 de marzo de 2006, entre los ciudadanos G.G.B. (actuando en carácter de apoderado del ciudadano N.G.B.) y G.H.G.B., por supuesta simulación; resulta necesario precisar lo siguiente:

    En primer lugar debe establecerse que la simulación es el producto de un acuerdo suscrito entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros, ello mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico; en este orden de ideas, se destaca al doctrinario E.M.L., quien en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado que: “(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.

    De allí, que la simulación puede surtir efectos entre las partes contratantes como respecto a terceros, por lo que no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes contratantes; dentro de ese orden, es necesario que el tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado, que el documento que se ataque como simulado le cause algún perjuicio, y que la acción esté dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

    Ahora bien, en vista que la demandante alegó en el libelo que la venta simulada cuya nulidad se persigue en el presente juicio fue celebrada a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo condenatorio de acción mero declarativa de propiedad interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que pudiera declarar que el inmueble tantas veces descrito le pertenece legítimamente a la asociación civil; y revisadas las actas que conforman expediente, especialmente la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2012 (inserta al folio 202-217, II pieza), a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa intentada bajo el argumento de que “(…) la parte pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble in comento, previa determinación de que el deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en fecha nueve (9) de agosto de 1999, nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B., con el Norte Este de la Asociación Civil 852. Incertidumbre surgida, a decir del actor a raíz de dicha actuación judicial, respecto de la cual no hubo oposición alguna. En tal virtud este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por el actor contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción merodeclarativa y así se establece.- Por las razones procedentemente (Sic) expuestas y como ya se dijo que el (Sic) actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”, en concordancia con la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, a la cual puede accederse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/99-16-7893-.html) y a través de la cual se confirmó en su totalidad el fallo antes referido; puede concluir quien aquí suscribe que los alegatos sustentados por la actora no configuran un elemento capaz de dotarla de interés para intentar el presente juicio, toda vez que ésta pretende hacer valer un derecho que no se encuentra dentro de su esfera jurídica, en consecuencia, puede afirmarse que la parte demandante no tiene interés para intentar la presente acción de nulidad de venta por simulación, en virtud que el acto impugnado no entrañe ningún peligro de hacerle perder algún derecho o de no poder hacer uso de alguna facultad legal, aunado a que de la declaratoria de inexistencia del referido acto no obtendría ninguna utilidad legítima.- Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal tomando en consideración los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario declarar PROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la FALTA DE INTERÉS de la demandante -ASOCIACIÓN CIVIL 852- para intentar la presente demanda de simulación de venta que fuera suscrita entre los ciudadanos N.G.B. (a través de su apoderado judicial, G.G.B.) y G.H.G.B. (inserta al folio 20-28); tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Cabe acotar, que ante la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando establecida como vigente y definitiva la primera estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000, 00). SEGUNDO: PROCEDENTE la FALTA DE INTERÉS de la parte accionante para intentar el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL 852 contra los ciudadanos G.G.B., N.G.B. y G.H.G.B., por SIMULACIÓN DE VENTA, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 16.145

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