Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de ampliación de la medida presentado por el abogado H.C.G., en su carácter de autos, mediante la cual amplia la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada en su libelo de demanda.

Tribunal al respecto observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 2000. Este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaen las medidas, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en este sentido ha establecido:

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.).

En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene:

(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…

En el caso de autos, tal como se señalo anteriormente, la parte actora solicitó que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmuebles constituido por un Apartamento distinguido con el número 12D-43, ubicado en la cuarta planta del edificio 12D el cual forma parte del conjunto residencial “Terrazas La Quinta”, situado en la avenida V.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2012, bajo el número 2008.921, Siento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.603 y corresponde al Libro de folio Real del año 2008,

Ahora bien, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno los requisitos de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la accionante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, no aporta los elemento necesarios probatorios que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra. Sin embargo, al tratarse esta causa de un ENRIQUESIMIENMTO SIN CAUSA, se hace necesario llenar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados, no siendo acompañado medios de pruebas suficientes para demostrar, ni siquiera de manera presuntiva las afirmaciones de hecho que la parte actora realiza en su libelo de demanda, a los fines de que pudiera considerarse satisfecho el segundo requisito de procedibilidad exigido por el tanta veces mencionados Artículo 585 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA la medida solicitada sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se establece.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

EXP N°. 20.277

ZBD/ jecm.-

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda señalo:

“(…)Mi aquí representado, ciudadano R.J.U.C., en fecha 20 de noviembre de 2011 celebro un contrato de compra venta verbal con el ciudadano M.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio residenciado en Avenida L.A., entre calles R.B. Y hahn, Quinta Por Fin, Urbanización S.M., Parroquia San pedro. Caracas, Cuyo objetivo del referido contrato verbillo fue la venta de cinco (5) vehiculos automotor, a saber: dos (2) automóviles HILUX KAYAK por el precio de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00) cada automóvil; tres (3) automóviles FORTUNER, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada un automóvil. A los fines de ser pagado por anticipado el precio pactado de todas las unidades objeto del contrato, que suman UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.035.000,00) el vendedor M.E.V.G. le exiguó a mki mandante que dichos pagos los efectuar directamente a su conyugue, ciudadano V.M.O.M., venezolana, mayor de edad, odontologa y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.265.492, en partes fraccionadas a sus conveniencia económica, para lo cual le indico efectuara sucesivos depósitos bancarios en la cuenta Corriente de la referida cónyuge V.M.O. MAJANO(…). (…) Ahora bien, ciudadano Juez, habiendo mi poderdante ubicado el paradero actual de la referida ciudadana O.M., ésta le manifestó en forma enfática que: “los montos de dinero que había recibido de la frustada negociación con su afinado esposo, ella los había invertido en la compra de un apartamento, que es su vivienda actual aquí en los Teques, de estricto contado por el monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (670.000,00). Y el resto lo había invertido en su equipamiento de muebles y enseres.(…). Solicito se dicte medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble adquirido por la demanda cuyo precio pago con producto del enriquecimiento sin causa denunciado, que de seguidas se identifica: Apartamento distinguido con el Nº 12D-43, ubicado en la cuarta planta del edifico 12D el cual forma parte del conjunto residencial “Terrazas la Quinta”, situado en la avenida V.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Protocolizado en el registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2012, bajo el número 2008.921, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.603 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.(…)”

Para tratar de demostrar lo alegado, junto con el libelo de la demandada consignó:

1) Copia simple de justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora de fecha 25-06-2009, a los fines de que se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos A.I.M.M. Y M.J.P.R..

2) Copia simple del documento de propiedad de inmueble a nombre del ciudadano M.J.P.R., adquirido mediante Ley de Política Habitacional (LPH) a través del Banco Hipotecario Mercantil.

3) Copia simple de denuncia por maltrato a la mujer de la ciudadana A.I.M.M. contra el ciudadano M.J.P.R..

4) Copia de contrato de comodato donde el ciudadano M.J.P.R., es el COMODANTE y la ciudadana A.I.M.M. es la COMODATARIA.

5) Copias simple de fotografías obtenidas de la cuenta en Facebook de la ciudadana C.J.S.P..

6) Copia simple del documento de contrato de opción de compra-venta de fecha 29 de octubre de 2004, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., entre el ciudadano M.J.P.R. y la ciudadana C.J.S.P..

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, en copia en el presente cuaderno de medida. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: E.P.W.), estableció:

(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.N. la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada y así se resuelve.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20095

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