Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.R.U.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 5.965.452.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: DANED DEL VALLE URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.590.

PARTE DEMANDADA: E.A.V.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.562.980.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 20.143.

I

Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana E.R.U.B. contra la ciudadana E.A.V.M.U., en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano L.E.M..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana E.A.V.M.U., en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano L.E.M., a fin de que diera contestación a la demanda; e igualmente se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado, y agregado a los autos.

Cursa de autos diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2013.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos y admitidas las mismas en fecha 02 de mayo de 2013.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en el año 1974 inició una relación concubinaria estable y de hecho con L.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.428.158, siendo el último domicilio de esta relación el Municipio Acevedo, Estado Miranda, Tapipa Calle Real, Casa sin numeración, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, teniendo la relación el mismo valor y reconocimiento público como el de aquellas personas que estuviesen casadas, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara la convivencia, hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el 10 de agosto de 2012, en la ciudad de Caracas, según consta de partida de defunción.

• Que igualmente presenta original de constancia de concubinato emanada del Juzgado de Municipio Ribas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Tapipa, en fecha 16 de febrero de 1984, en donde emergen testimonios y hace constar que su difunto concubino L.E.M., convivió con ella, hecho por el cual ratifica en este juicio y acompaña en original marcada “B”.

• Que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon una hija que lleva por nombre ELEMA A.V.M.U., titular de la cédula de identidad V.- 16.562.980, mayor de edad, de este domicilio de la cual adjunta copia de la partida de nacimiento.

• Que en el transcurso de nuestra convivencia L.E.M., trabajó en PDVSA C.A., y obtuvo bienes de fortuna, contribuyendo su persona a la formación de dicho patrimonio, ambos contribuyeron con los gastos y mantenimiento del hogar y se obtuvo un (1) carro, cuyas características son las siguientes: Placa: XKZ018; Serial de Carrocería: 4H69WKV305486; Serial de Motor: WKV305485; Marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan; Uso: Particular, según consta en documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., el veinte (20) de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria

• Que su interés estriba en la necesidad de que le declare acción mero declarativa de concubinato a su favor pues, es notorio que dicha declaratoria judicial firme es uno de los requerimientos o requisitos exigidos por el ente gubernamental (SENIAT) para cumplir con la declaración de los bienes dejados por el difunto (Declaración Sucesoral) y obtener la solvencia de la misma.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

-(F. 8) Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana E.R.U.B., este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la parte accionante, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.

-(F.9) Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN número 765 del ciudadano LUÌS E.M., expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, correspondiente al año 2012. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 10 de agosto de 2012, a consecuencia de una enfermedad cerebro vascular en el cerebelo y tallo cerebral, y que era de estado civil soltero. Así se establece.

-(F: 10 y 11) Copia simple de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Tapipa; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.M.; que saben y les consta que venÍa haciendo vida marital con la ciudadana E.R.U.B.. Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a aprobar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que ésta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la hoy accionante ciudadana E.R.U.B. y el de cujus, ciudadano L.E.M. , existió una relación. Así se establece.

-(F: 12) Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO Nº 14 correspondiente a la ciudadana E.A.V., debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Ribas del Municipio Autónomo A.d.E.M.. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de L.E.M., de estado civil soltero y de la ciudadana E.R.U.B., soltera, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana. Así se decide.

-(F. 13 al 15) Copia simple de DOCUMENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., de fecha 20 de febrero de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano L.A. RODRÌGUEZ MORA, dio en venta al ciudadano L.E.M., mayor de edad, de estado civil soltero un vehículo de su propiedad. Este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que si bien es cierto la misma constituye documento público Administrativo, no es menos cierto que nada aporta al proceso a los fines de demostrar la relación de concubinato habida entre los referidos ciudadanos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

-Reprodujo el mérito de los autos y la comunidad de las pruebas; a tal respecto este Tribunal observa que sobre la misma ya se emitió pronunciamiento en la oportunidad de admisión de prueba, por tal motivo este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:

En el presente proceso la ciudadana E.R.U.B., procedió a demandar a la ciudadana E.A.V.M.U., en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano L.E.M.; sosteniendo para ello que en el año 1974 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano L.E.M., que durante su relación procrearon una (1) hija que lleva por nombre E.A.V.M.U., y fijaron su domicilio en Tapipa, Calle Real, casa S/Nro. Municipio A.d.E.M., a firmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir 10 de agosto de 2012.

Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación de la demandada se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente es de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante. Así se decide.

Ahora bien, establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana E.R.U.B. y el de cujus, ciudadano L.E.M., demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.

Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos E.R.U.B. y el de cujus, ciudadano L.E.M., mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 10 de agosto de 2012, por muerte de éste último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre E.R.U.B. y el de cujus, ciudadano L.E.M. desde el año 1974 hasta el 10 de agosto de 2012. Así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana E.R.U.B., en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, ciudadano L.E.M., desde el año 1974 hasta el 10 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Ésta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.143

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