Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004769

ASUNTO : RP01-P-2011-004769

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano H.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de M.G. y H.M., residenciado en la Calle S.R.; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82, este Tribunal observa.

En esta misma fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-004769, seguida contra del ciudadano H.J.M.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R., el imputado previo traslado ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el Defensor Privado ABG. A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial S.T., Piso 1, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quien en este acto procede a ser designado por el imputado como su defensor privado y estando presente en sala acepta la defensa privada, el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-02-2012, en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de M.G. y H.M., residenciado en la Calle S.R.; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje, procedieron a colocar un punto de control en la Avenida Universidad de esta ciudad a la altura del elevado, avistando un vehículo taxi a cuyo chofer se le hizo señas para detenerse procediendo el mismo a acatar el llamado, siendo que posterior a efectuarle revisión corporal a las personas que se desplazaban en el vehículo al chofer no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, siendo incautada a quien abordó el vehículo en calidad de pasajero UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, aprovisionada de un cargador contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como H.J.M.G., leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado H.J.M.G. , del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.A.: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendido. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado H.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de M.G. y H.M., residenciado en la Calle S.R.; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado H.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de M.G. y H.M., residenciado en la Calle S.R.; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en los hechos ocurridos en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje, procedieron a colocar un punto de control en la Avenida Universidad de esta ciudad a la altura del elevado, avistando un vehículo taxi a cuyo chofer se le hizo señas para detenerse procediendo el mismo a acatar el llamado, siendo que posterior a efectuarle revisión corporal a las personas que se desplazaban en el vehículo al chofer no le fue incautado elemento de interés criminalistico alguno, siendo incautada a quien abordó el vehículo en calidad de pasajero UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, aprovisionada de un cargador contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como H.J.M.G.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 36 al 38 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 358 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359, 360 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de M.G. y H.M., residenciado en la Calle S.R.; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses, en el CENTRO MEDICO ASISTENCIAL S.A. Ubicado Avenida Perimetral, al lado de la Empresa la GAVIOTA, Cumana, Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del C.C. las Delicias, Ubicado en Caiguire, Cumana, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano H.J.M.G., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido C.C.L.D.U. en Caiguire, Cumana Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano H.J.M.G., coordinando dicha actividad con el CENTRO MEDICO ASISTENCIAL S.A. Ubicado Avenida Perimetral, al lado de la Empresa la GAVIOTA, Cumana, Estado Sucre y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el presente fallo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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