Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS 12 DE AGOSTO DE 2013.

203º Y 154º

CAUSA 2C-645-13

EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0203-09

SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000304

AUTO FUNDADO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

(Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-645-13, de fiscalía Nº 09-F05-0203-2010, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del mismo, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 300 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta participación del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 23/11/2009, por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, madre de La adolescente victima: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el C.d.P.d.L.B., en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES, en virtud de que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe "…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... " por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita. Amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una institución de Orden Publico; de conformidad con artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, este tribunal se pronuncia por medio de auto el cual es del tenor siguiente:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(IDENTIFICACIÓN PLENA)

  1. - IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se de dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del mismo.

    DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

  2. - IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/….

    II

    DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    …El día 23 de Noviembre de año 2009, compareció la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA representante Legal y madre de la Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el C.d.P.d.M.A.L.B., donde formula denuncia en contra del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; luego de tener conocimiento por parte de su hija, la cual le manifestó que el adolescente antes mencionado la ha observado por nos agujeros presentes en las láminas que sirven como cercan perimetral de la vivienda y le ha mostrado las partes intimas; situación que ha generado en la victima de autos, nerviosismo e intimidación…

    III

    DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.

    Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha trascurrido el tiempo considerable, el cual suprime la posibilidad de incorporar elementos de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción institución de Orden Publico.

    Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

    Consta denuncia de fecha 23/11/2009, interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Madre de la Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el C.d.P.d.M.A.L.B.- Macapo del Estado Cojedes, en contra del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde manifestó entre otras cosas:

    “…Me dirijo al C.d.P.d.M.A.L.B., con la finalidad de formular una denuncia en contra del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, ya que presuntamente espía por los huecos de las laminas que cercan su casa, a su hija la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por otra parte manifiesta que en varias oportunidades le ha mostrado los genitales y la llama para que ella lo vea…"

    Consta auto del inicio a la investigación suscrito por la FISCAL QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 30/11/2009, donde entre otras cosas se evidencia:

    “ ...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0203-09, en la cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, para realizar las averiguaciones correspondientes, tendentes al total esclarecimiento de los hechos... "

    Consta de Entrevista, suscrita por el C.d.P.d.M.L.B.d.E.C., de fecha 23 de Noviembre de 2009, realizada a la victima de autos; IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/….

    “Yo estaba picando carne y “...omisis…”me estaba viendo por los huequitos de las laminas ( ... ) Me llamo y me estaba mostrando el pipi ( ... )

    De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 23 de NOVIEMBRE DE 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publico de declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.

    IV

    DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

    En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del mismo, por la presunta participación del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    ABG. EGLEE S.M.D.

    JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. O.L.A.R.

    SECRETARIO

    CAUSA 2C-645-13

    EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0203-09

    SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000304

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