Decisión nº PJ0022013000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769

ASUNTO : IP01-P-2011-006769

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. O.B.S.

SECRETARIO: ABG. N.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

IMPUTADOS: H.J.F., E.R.R. y L.A.R.N.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA, S.G., M.Z. y D.S..

VICTIMA: H.F.S.M. y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO5R CON CICUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24/04/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva N.A.P. con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA

En fecha 26 de Diciembre de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos H.J.F., L.A.N., E.R.R. y L.A.R.N., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 27/12/2012 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó parcialmente con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de los imputados, E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, adicionalmente a los ciudadanos ELVIS PIMENTEL Y L.A.R.N., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6.

En fecha 10 de Febrero de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal en fecha 09/03/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 24 de Abril de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó cada uno por separado que NO QUERÍA DECLARAR, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican de la siguiente manera:

  1. - E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.516, fecha de nacimiento 25/02/1992, de edad 20 años, profesión u oficio estudiante, domicilio en Urbanización Monseñor casa sin numero cerca del Modulo Policial, teléfono 0416 018 49 35 (esposa) Coro Estado Falcón Y manifestó al Tribunal

  2. - L.A.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.550, fecha de nacimiento 20/05/1989, de edad 23 años, profesión u oficio obrero, domicilio Urbanización E.Z. casa sin numero cerca de Modulo policial teléfono 0424 653 78 76 (mama), Coro Estado Falcón Y manifestó al Tribunal.

  3. - HENDRICH J.A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.688, fecha de nacimiento 10/01/1986, de edad 27 años, profesión u oficio mecánico, domicilio en velita 4 calle 8 casa 48 diagonal a Ferre 7l, Coro Estado Falcón.

    Por su parte la defensa Privada Abg. Abg. EURO COLINA, actuando en representación del ciudadano imputado HENDRICH J.A.F.; quien expuso sus alegatos de defensa, y expone: “esta defensa conforme al artículo 308 de nuestra n.a.p. en representación del ciudadano Hendrich J.A.F., estoy claro que aunque esta defensa no realizó el descargo, usted como juez controladora de este proceso invocando la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, la representación fiscal manifiesta que ya se había realizado el robo y llega un tercer ciudadano donde iba mi representado actuando como taxista, donde no se logra incautarle evidencias de interés criminalistico solo iba en su taxi solicito se revise los elementos y medios de prueba que esta defensa interpuso en tiempo hábil como lo es la promoción de un testigo y una prueba documental y solicito se mantenga la medida que usted misma le otorgo a mi representado y solicito copia de la totalidad del expediente.

    Por su parte la Defensa Privada ABG. D.S. expone “Usted en su rol de juez de control tiene y el deber de controlar el ejercicio de la acción penal, por lo tanto debe hacer el examen de las pruebas con respecto a su pertinencia para demostrar la sustentabilidad de la acusación y en este caso mis defendido están en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar que su coimputado y revisando las actas a mis defendidos se le menoscabaron sus derechos cuando en la audiencia presentación se realiza la resolución para este ciudadano se toma como elemento atenuante y garantizando el principio de inocencia rueda de individuo que riela el folio 60 para no ser privado de libertad esta fue la circunstancia para que se le diera una menos gravosa para lo que queda constancia que fueron violados los derechos y garantías constitucionales es por ello solicito que se revise la condiciones que originaron la privativa por cuanto en el reconocimiento la victima dice que no reconoce a ninguno de los tres, por lo tanto eso es tomado en cuenta para otorgar una medida menos gravosa solo a Hendrich Acosta, es por ello que se debe revisar esta acusación que se basa en un hecho real que es la denuncia de la victima pero si la victima no lo reconoce, no debemos esperar hasta la audiencia de juicio por lo que pido se tome en cuenta este elemento para poder hacer un pronunciamiento en cuanto a la medida de privación de mis defendidos la cual es desproporcional por cuanto la victima no lo reconoce lo que trae como consecuencia que ellos han sido victima de violencia física y psicológica en la comunidad penitenciaria y que este tribunal tiene en sus manos como hacer que esto no suceda y solicito una medida menos gravosa como un arresto domiciliario igualmente en el escrito de fecha 22/04/2013, invoco el principio de comunidad de la prueba promovido por la defensa de Hendrich Acosta y la fiscalia para la etapa de juicio y solicito se tome en consideración lo expuesto por esta defensa a los fines de garantizar los derechos constitucionales “ Es todo.

    Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

    CAPITULO II

    RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

    Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 128 al 150 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 24 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YILVIN GUARECUCO, adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-416, por el Sector San José, donde recibe llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE M.C. quien se encontraba a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-321, donde informaba que el ciudadano H.F.S.M., quien labora como taxista había sido victima de un robo agravado ya que lo habían despojado de su vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color GRIS, placas GDL-47M y su teléfono celular, por parte de unos ciudadanos y donde los mismos lo había dejado abandonado a la altura del Lhau mayor ya que su vehiculo automotor presento una falla mecánica y los mismos no pudieron continuar con su cometido, donde estos ciudadanos al ver lo acontecido realizaron llamada telefónica y al cabo de unos minutos lo habían pasado buscando un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT para huir del lugar, es por lo que los funcionario policiales procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y seguridad por distintos sectores de la ciudad de Coro, donde al momento que se desplazaban por la Urbanización Independencia, II etapa, calle 01, visualizaron un vehiculo con las mismas características aportada por la victima y observando que dentro del referido vehiculo automotor se encontraban varios ciudadanos, donde los funcionarios policiales proceden a darle la voz de lato, haciendo caso omiso al llamado policía, acelerando el vehiculo y así emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución y a su vez pidiendo apoyo vía radio fónica a las unidades en el perímetro logrando integrarse en la comisión OFICIALES AGREGADOS D.P. y E.A. y OFICIAL F.L., todos adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirínos” de la Policía del Estado Falcón, logrando darle alcance en la variante norte a la altura del semáforo del Servicio Lara, donde los funcionarios actuante le ordenaron a los tripulantes del vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color PLATA, placas AA7O3HT, que descendieran del mismo con las manos en un lugar visible, los mismos vestían para el momento; el primero que fungía como conductor chemis de color vino tinto a rayas blancas y pantalón jeans de color azul, el segundo ciudadano que fungía como copiloto vestía para el momento chemis de color morada y bermuda de color marrón y el tercero el cual se encontraba en la parte trasera vestía chemis a rayas blancas y moradas y pantalón jeans de color azul, indicándoles que se les efectuaría una revisión corporal y de igual manera una inspección al vehiculo automotor todo ello amparado en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma arrojo el siguiente resultado, para el primero de los descritos quien fungía como conductor al cual no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos, al segundo de los descrito quien fungía como copiloto se le incauto en el cinto derecho de la bermuda que portaba para el momento de los hechos un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 SPECIAL contentivo de seis (06) cartucho sin percutir y en su bolsillo derecho se ole incautó un teléfono celular marca LG, de color gris con negro y al tercero de lo descritos el cual se encontraba en la parte trasera del tan mencionado vehículo se le incauto en el cinto derecho del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “F&L RANGER”, calibre .38 SPECIAL, contentivos de seis cartuchos calibre .38 sin percutir y en el bolsillo izquierdo se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA de color negro, seguidamente el OFICIAL AGREGADO D.P. procedió con la inspección del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT, logrando colectar una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca NIKE, colores MORADO y BLANCO, una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca VOLCOM, color BLANCO, un (01) sombrero elaborado en tela estampada, una (01) prenda de vestir del tipo franela, color verde. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos HENDRICH J.A.F., titular de la cédula de identidad N° V.17.628.688, el segundo de los descritos E.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.-21.448.516 y el tercero descrito L.A.R.N., titular de la cédula de identidad N° V.-20.568.550. ”

    III

    RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. Euro Colina, actuando en representación del ciudadano HENDRICH ACOSTA, se procedió a su resolución, la cual lo hizo en los siguientes términos: ““esta defensa conforme al artículo 308 de nuestra n.a.p. en representación del ciudadano Hendrich J.A.F., estoy claro que aunque esta defensa no realizó el descargo, usted como juez controladora de este proceso invocando la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, la representación fiscal manifiesta que ya se había realizado el robo y llega un tercer ciudadano donde iba mi representado actuando como taxista, donde no se logra incautarle evidencias de interés criminalistico solo iba en su taxi solicito se revise los elementos y medios de prueba que esta defensa interpuso en tiempo hábil como lo es la promoción de un testigo y una prueba documental y solicito se mantenga la medida que usted misma le otorgo a mi representado y solicito copia de la totalidad del expediente”.

    Al respecto, considera quien aquí decide que si bien es cierto, el ciudadano Hendrich Acosta, siempre ha mantenido su posición de que fungía como taxista de los ciudadanos E.R.P. y L.A.R., situación ésta, que si su participación en el presente hecho, fue solamente la de conducir a los otros por un servicio prestado, no es esta la fase para valorar tal situación, ya que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que lo dicho anteriormente, debe la defensa demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se declara con lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que le mantenga la libertad de su defendido hasta tanto pueda demostrar su inocencia. Por otra parte, se admiten la Testimonial promovida del ciudadano I.G. y la Prueba documental para ser incorporada a juicio por su lectura, conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 27712/2011, ambas pruebas por ser pertinentes, útiles y necesarias la primera en virtud de que a través de su versión d.f. que la declaración rendida por nuestro defendido el día de la audiencia oral de presentación fue conteste al establecer que venía del taller de éste testigo y esto dará pie a se cumpla lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P. y la segunda, a los efectos de demostrar que nuestro defendido no participó en el hecho que se le acusa. Y así se decide.

    Con respecto a lo planteado por el Defensor Privado ABG. D.S. quien expone “Usted en su rol de juez de control tiene y el deber de controlar el ejercicio de la acción penal, por lo tanto debe hacer el examen de las pruebas con respecto a su pertinencia para demostrar la sustentabilidad de la acusación y en este caso mis defendido están en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar que su coimputado y revisando las actas a mis defendidos se le menoscabaron sus derechos cuando en la audiencia presentación se realiza la resolución para este ciudadano se toma como elemento atenuante y garantizando el principio de inocencia rueda de individuo que riela el folio 60 para no ser privado de libertad esta fue la circunstancia para que se le diera una menos gravosa para lo que queda constancia que fueron violados los derechos y garantías constitucionales es por ello solicito que se revise la condiciones que originaron la privativa por cuanto en el reconocimiento la victima dice que no reconoce a ninguno de los tres, por lo tanto eso es tomado en cuenta para otorgar una medida menos gravosa solo a Hendrich Acosta, es por ello que se debe revisar esta acusación que se basa en un hecho real que es la denuncia de la victima pero si la victima no lo reconoce, no debemos esperar hasta la audiencia de juicio por lo que pido se tome en cuenta este elemento para poder hacer un pronunciamiento en cuanto a la medida de privación de mis defendidos la cual es desproporcional por cuanto la victima no lo reconoce lo que trae como consecuencia que ellos han sido victima de violencia física y psicológica en la comunidad penitenciaria y que este tribunal tiene en sus manos como hacer que esto no suceda y solicito una medida menos gravosa como un arresto domiciliario igualmente en el escrito de fecha 22/04/2013, invoco el principio de comunidad de la prueba promovido por la defensa de Hendrich Acosta y la fiscalia para la etapa de juicio y solicito se tome en consideración lo expuesto por esta defensa a los fines de garantizar los derechos constitucionales “ Es todo.

    Ahora bien considera quien aquí decide, que tal argumento tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia preliminar, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido exculpar a sus defendidos, “porque nunca han sido reconocidos de manera directa”; pues al respecto, considera quien aquí decide; que los referidos ciudadanos al momento de ser aprehendidos, fueron los ciudadanos que venían presuntamente inicialmente en el de la Victima H.S. y posteriormente según la declaración en la audiencia oral de presentación se montan en el taxi del ciudadano Hendrich Acosta, y son aprehendidos precisamente por la descripción aportada por la Victima, como fueron las características fisonómicas la forma como andaban vestidas, el arma utilizada, elementos éstos aportados por la Victima, la descripción del vehículo donde huyeron posterior al hecho así como todos los objetos despojados, todo ello, fue lo que produjo el despliegue de un dispositivo por parte de los funcionarios policiales en la persecución del vehículo descrito, y una vez localizado el mismo, al hacerle la revisión, se encontraban dentro del mismo los referidos imputados descritos en las actas procesales que conforman el presente asunto, razón por la cual considera quien aquí decide que tales delitos fueron presuntamente cometidos por los encartados de autos, persistiendo en ésta Juzgadora, la fuerza de convicción de su participación en los hechos del presente proceso, considerando quien aquí decide, que no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad Legal, razón por la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada Abg. D.S..

    Concluyendo pues, con respecto a los planteamientos de ambas defensas, que se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.J.F. y E.R.R., y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del decretada al ciudadano L.A.R.N., para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

    CAPITULO IV

    SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de: en lo que respecta a los ciudadanos E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

    Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los delitos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - FUNCIONARIOS AGENTES V.R. y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, en la CARRETERA VARIANTE NORTE ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO LARA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 02 de febrero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica S/N, de fecha 02-02-2012, practicada en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy imputados y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  5. - FUNCIONARIOS AGENTES V.R. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSSELVERT. SANTA DE CORO. MUNICIPIO M.D.E.F., en fecha 25 de diciembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica S/N, de fecha 25-12-2011, practicada en el vehiculo donde fueron aprehendidos los hoy imputados y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia del vehiculo automotor así como sus características externas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  6. FUNCIONARIOS AGENTES V.R. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, a un UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSSELVERT, SANTA DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F.. en fecha 25 de diciembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica S/N, de fecha 25-12-2011, practicada al vehiculo que le fue despojado a la hoy victima por parte de los ciudadanos imputados E.R.R.P. y L.A.R.N. y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia del vehiculo automotor así como sus características externas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  7. FUNCIONARIO AGENTE A.L., experto en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 412, a dos armas de fuego; un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 SPECIAL y otra un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “F&L RANGER”, calibre .38 SPECIAL, en fecha 25 de diciembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales n° 412, de fecha 25-12-2011, practicada a las armas de fuego incautada a cada uno de los hoy imputados E.R.R.P. y L.A.R.N. con las cuáles amenazaron de muerte a la hoy victima H.F.S.M. y d.f. en el debate oral y público de la existencia real así como las características y seriales de la mismas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  8. FUNCIONARIO AGENTE C.V., Técnico científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 597-11, a un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas

    AA7O3HT, serial de carrocería 9BWCC05W77T080574, serial de motor UDH382194, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, en fecha 25 de diciembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos no 597-11, de fecha 25-12-2011, practicado a el vehiculo automotor que tripulaban los hoy

    imputados y el mismo fue utilizado para huir de la comisión policial y darán fe en el debate oral y público de las características, seriales identificadores así como la verificación de la matricula y se 1 dejara constancia de la existencia del vehiculo que conducía y tripulaban los hoy imputados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  9. - FUNCIONARIO AGENTE C.V., Técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación S.A.d.C., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 598-11, a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color GRIS, placas GDL-47M, serial de carrocería 8Z1M360027V351223, serial de motor 27V351223, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, en fecha 25 de diciembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos n° 598-11, de fecha 25-12-2011, practicado a el vehiculo automotor que detentaba el ciudadano H.F.S.M. y darán fe en el debate oral y público de las características, seriales identificadores así como la verificación de la matricula y se dejara constancia de la existencia del vehiculo que conducía el ciudadano hoy victima y la cual le fue despojada bajo amenazas a la vida por los hoy imputados E.R.R.P. y L.A.R.N.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

    Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS YILVIN GUARECUCO, D.P. y E.A., OFICIAL JEFE M.C. y OFICIAL F.L., adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que fueron ellos los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 24-12-2011, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron detenidos los hoy imputados E.R.R.P., H.J.A. y L.A.R.N., donde se constata de las armas de fuego incautadas en referido procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que pueden ser ubicados en el referido organismo policial.

    TESTIMONIO DE LA VICTIMA:

  11. CIUDADANO H.F.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos, según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  12. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 02 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES V.R. y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicado en la CARRETERA VARIANTE NORTE ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO LARA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección arriba mencionada...”.

  13. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25 de diciembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES V.R. y L.G., adscritos al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSSELVERTI SANTA DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo con las siguientes características; marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color PLATA, placas AA7O3HT, el mismo al ser inspeccionado se observa su pintura en buen estado de conservación posee sus cuatros neumáticos, y se encuentra provisto de todos sus accesorios...”.

  14. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25 de diciembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES V.R. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSSELVERT, SANTA DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo con las siguientes características; marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas DGL47M, el mismo al ser inspeccionado se observa su pintura en regular estado de conservación, posee sus cuatros neumáticos, y sus retrovisores...”.

  15. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 412, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE A.L., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A. - Un arma de fuego, tipo RE VOL VER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON’ calibre .38 SPECIAL, sin modelo aparente, fabricada en USA, acabado superficial originalmente pavón satinado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, 8.- Un arma de fuego, tipo RE VOL VER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “F&L RANGER’ calibre 38 SPECIAL, sin modelo aparente, fabricada en ARGENTINA, acabado superficial nuez volcable, martillo y disparador pintados de color negro, con desgastes, caja de los mecanismos pavón gris, C- Doce (12) balas, para arma de fuego calibre .38 SPECIAL, de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: “01 VIM sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITAClÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo PISTOLA y REVOLVER, descritas en el presente informe, se constato que la mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES; “... 3-. Verificamos el arma de fuego tipo RE VOL VER, descrita en el numeral “A” del presente informe, por el serial oculto: 59998, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial donde se constato que las mismas se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación de Barinas, Estado Barinas, por el delito de Hurto...”

  16. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 597-11, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE C.V., técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT, serial de carrocería 9BWCC05W77T080574, serial de motor UDH382194, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN.

  17. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 598-11, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE C.V., técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color GRIS, placas GDL-47M, serial de carrocería 8Z1MJ60027V351223, serial de motor 27V351223, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN.

    Igualmente; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa privada abogados S.G., Euro Colina y M.Z., por ser tempestivo, donde promueven la Testimonial del ciudadano I.G. y la Prueba documental para ser incorporada a juicio por su lectura, conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 27/12/2011, las cuales se admiten ambas pruebas por cuanto según la defensa Privada son pertinentes, útiles y necesarias; la primera en virtud de que a través de su versión d.f. que la declaración rendida por nuestro defendido el día de la audiencia oral de presentación fue conteste al establecer que venía del taller de éste testigo y esto dará pie a se cumpla lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P. y la segunda, a los efectos de demostrar que su defendido no participó en el hecho que se le acusa admitiéndose igualmente la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a sus defendidos; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, para los ciudadanos acusados E.R.R.P. y L.A.R.N., por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene la situación procesal impuesta a los imputados, cuya privación Judicial, la vienen cumpliendo en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, admitiéndose de ésta manera, la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO V

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.J.F., L.A.N., E.R.R. y L.A.R.N., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la n.a.p., siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó cada uno por separado, que no admitirían los hechos.

    CAPÍTULO VI

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos H.J.F., L.A.N., E.R.R.P. y L.A.R.N., así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos H.J.F., L.A.N., E.R.R. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos H.J.F., L.A.N., E.R.R. y L.A.R.N., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de: en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa privada abogados S.G., Euro Colina y M.Z., por ser tempestivo, admitiendo la Testimonial del ciudadano I.G. y la Prueba documental para ser incorporada a juicio por su lectura, conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 27/12/2011, igualmente se admite a solicitud de la defensa privada Abg. D.S., la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a los imputados. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados libre de apremio y coacción lo siguiente: E.R.R.P. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; L.A.R.N. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; HENDRICH J.A.F. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico a los ciudadanos H.J.F., L.A.N., E.R.R. y L.A.R.N., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de: en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P. y L.A.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.S.M. y el Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados E.R.R.P. y L.A.R.N., así como la Medida cautelar impuesta al ciudadano HENDRICH J.A.F., por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendido, manteniendo el Sitio de Reclusión la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en S.A.d.C. a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece. (2013).-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2011-006769

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000161

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