Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

AUTO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N.P..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. T.C.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: …/ En esta misma fecha, siendo la 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Agregado J.T., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114,º 115º Y 116º del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 34º, 35º, 41º Y 50º Del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley Orgánica De La Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Servicio De Medicatura Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Expediente numero K-13-0271-00131, iniciada por ante esta sede por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, opte en trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives R.R., C.A. Y M.R., Técnico de Guardia, a bordo de la unidad P-3004, hacia la siguiente dirección: Barrio Apamates 1, Sector La Isla, calle el Caracaro, de la Población de Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar a los Ciudadanos mencionados como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Investigado, para su identificación plena, como también de recuperar el Vehículo, clase Moto) Marca KEEWAY, Modelo HORSE 150, año 2012, de color negro, Placas AAOJ79P, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 812K3AC16CM057918, mencionada como sustraída en el caso que se Investiga, una vez presentes en dicho Sector, en la vía pública, logramos avistar dos Personas, con las Características similares a la del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el Apodado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presuntos autores del hecho que se investiga, con dos motocicletas estacionadas al lado de ellos, una de color negro V la otra de color rojo, en regulares condiciones, quienes para el momento vestían el apodado el IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una franela de color verde, con un pantalón Blue Jeans azul y el llamado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una franela de color amarilla y un Blue Jeans, azul, quienes al notar nuestra presencia Policial, le dimos la voz de alto, saliendo en veloz carrera uno de ellos, haciendo caso omiso a la comisión, no logrando darle alcance, ya que se introdujo a una Zona Boscosa, quedando en el sitio el de camisa de color verde, con blues jeans azul, donde procedimos a descender de la unidad, identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, solicitándole que nos suministrara sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Seguidamente se le solicitó que mostrase alguna evidencia de interés Criminalistico que tuviese consigo u oculto entre su vestimenta, como también se le pregunto de quien era la persona que había salido huyendo, manifestado este no tener ningún tipo de evidencia y que el Ciudadano que había salido huyendo, era IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el Funcionario Detective C.A., procede a realizarle una revisión corporal amparados en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no encontrando evidencia alguna y al lado del mismo, se encontraban los siguientes Vehículos: Una Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE 150, año 2012, de color negro, Placas AAOJ79P, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 812K3AC16CM057918, y otra Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE 150, año 2006, de color roja, sin Placas, Tipo Paseo, Serial de Carrocería LY4YBCJC56A006180, donde nos pudimos percatar que por las características y Modelo, la primera Moto antes descrita, esta requerida por nuestra oficina, la cual guarda relación con el presente caso que se investiga; Por lo que el Detective M.R., Técnico de Guardia, procede a realizarle la Inspecciones Técnicas Criminalísticas a las Motos antes descritas, quedando fijadas a las 03:30 horas de la tarde, como también se informa, que por las características fisonómicas del Adolescente antes identificado, las cuales concuerdan con las que están en la denuncia, y siendo las 03:40 horas de la tarde, procedimos a realizar la detención en Flagrancia del mismo, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo a leerles sus derechos como Imputado, contemplados en el Articulo 654º, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cabe destacar que una vez realizada la detención, el Adolescente mencionado como Investigado, nos indico cual era el inmueble del llamado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual está ubicada a pocos metros del lugar donde se incautaron las motos y la residencia es de color Lila, signada con el numero 06-27, motivo por el cual nos trasladamos hasta dicha dirección, con la finalidad de ubicar al Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, apersonados en dicho inmueble, fuimos recibidos por una persona, a quien previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, se le impuso del motivo de nuestra comisión, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolana, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 44 años de edad, soltera, Oficios del Hogar, Portadora de la Cedula de Identidad OMITIDO, manifestando ser la progenitora de la persona requerida, pero que en los actuales momentos desconocía del paradero del mismo, aportándonos los siguientes datos filiatorios del mismo: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivo por el cual se le notifico a la entrevistada, que posteriormente hiciera comparecer a su hijo antes mencionado, por nuestra Oficina, para su identificación plena; Culminadas las diligencias, nos retiramos del lugar junto con el Adolescente Retenido, con la entrevistada y con las motos recuperadas, las cuales permanecerán en el interior del Estacionamiento de esta Sub Delegación, mientras se le practica su respectiva Experticia, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que conoce del caso y la Ciudadana, a fin de entrevistarla; Apersonados en nuestro Despacho, fueron verificados por nuestro Sistema de Información Policial los posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar el Adolescente Detenido: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo informado por el Funcionario Detective M.R., que los mismos le corresponden sus datos filiatorios y que no presentan Registros Policial es, ni Solicitudes Algunas. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Doctor. L.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el Adolescente detenido fuera puesto a su disposición en el correspondiente organismo de Seguridad. Anexo Acta de Lectura de Derechos, Identificación Plena e Inspección Técnica practicada. Es todo, terminó, se leyó Conforme firman los FUNCIONARIOS ACTUANTES

….

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

La situación de hecho en la cual fue aprehendido el adolescente plenamente identificado se subsume claramente en el tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La Sala Constitucional ha señalado:

Del análisis del concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (Cita Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011 con Ponencia de la Magistrada GLADIS GUTIERREZ ALVARADO)

En cuanto al punto previo planteado por el Ministerio Público y de conformidad con el análisis del artículo 44 numeral 1º el cual refiere las formalidades para que un sujeto sea objeto de detención, la Sala Constitucional en sentencia Nº 150, anteriormente transcrita, ha establecido la distinción en lo que significa la detención en flagrancia, conceptualizando la flagrancia en la detención, haciendo énfasis en que entre ambos conceptos existen elementos disímiles o diferentes.

La forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedando así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el mas garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 05 de agosto de 2013, que corre inserta al folio diez (10)) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del Adolescente, estando en presencia de un delito que se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al folio 1.- Al folio 02, orden de inicio de investigación donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.-Al Folio 05 y su vuelto y 06, Denuncia Común Nº K-13-0271-00131, de fecha 05-08-2013, formulada por el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Al folio 08, Acta Procesal Penal de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 4.- Al folio 09, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0930, de fecha 05-08-2013, realizada al lugar de los hechos. 5.- Al folio 10 y su vuelto y 11, Acta de Investigación Policial de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 6.- Al folio 12 y vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0931, de fecha 05-08-2013, realizada al siguiente lugar: …/…. 7.- Al folio 13, Acta de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 05-08-2013. 8.- Al folio 14, Acta de Imposición de los derechos del imputado de fecha 05-08-2013. 9.- Al folio 15 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 05-08-2013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 10.- Al folio 16, Informe Pericial, de fecha 05-08-2013, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO (CICPC) J.M., realizado al vehículo moto, marca EMPIRE, modelo 150, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería: LY4YBCJC56A006180, serial de motor: YG156FMI62001071, sin placas. 11.- Al folio 17, Informe Pericial, de fecha 05-08-2013, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO (CICPC) J.M., realizado al vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería: 812K3AC16CM057918, serial de motor: KW162FMJ1843660, placa: AA0J79P.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad desproporcionada con relación a la gravedad del delito.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…

.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, el delito por el cual esta procesado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor; sin perjuicio de cambiar esta calificación, que se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.

    De tal forma que en las actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

    Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.

    Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL F.P.D.B., con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de 05 de Agosto 2013, a las 3:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 06 de Agosto 2013, a las 12:42 horas de la tarde del día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 1:20 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas, la DETENCION JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.C.M. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de internamiento. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación social y psicológica al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth Martínez, así como al equipo de psicólogos de la Oficina de Prevención del Delito, apara lo cual se oficiará lo conducente. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público. NOVENO Se acuerda remitir las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía superior, a los fines de que dicte la Orden de Inicio de Investigación en relación al ciudadano adulto plenamente identificado en actas, tal como lo ha solicitado por la representación de la fiscalía quinta del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la prueba anticipada, de conformidad con la norma señalada. DECIMO PRIMERO: Se acuerda agregar la actuación consignada en este acto por el Ministerio Público en un (01) folio útil. Así se decide. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. EGLEE S.M.D.

    SECRETARIO

    ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS

    CAUSA Nº 2C-652-13

    ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000317

    EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-625.047-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR