Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE AGOSTO DE 2013.-

203° y 154º

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

CAUSA N° 2C-S-080-13

ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000325

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 11-08-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO 23 PRIMERA COMPAÑIA, SAN C.E.C. constante de siete (07) folios útiles, por aprehensión del joven adulto, ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por cuanto se evidencia de las actuaciones el reporte de sistema que el mismo presenta una vez verificado por ante el Sistema de Análisis y Registro Policial (S.A.R.P.O.L) PRESENTA LA SIGUIENTE ESTATUS SOLICITADO SEGÚN OFICIO SIN DE FECHA 16-11-11, REQUERIDO POR EL JUZGADO 8VO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. HOMICIDIO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO 27-12-11, ASUNTO 8C-1948-10.

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia especial oral y reservada del adolescente imputado de autos. La Jueza procedió a imponerle al joven adulto imputado los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio público ABG. Y.Y.C.G., quien expone:

…Solicito en este acto que el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea impuesto del motivo de la aprehensión, por lo que solicito le sean leídos sus derechos legales y constitucionales que le asisten, todo de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones del reporte de sistema que el mismo presenta las solicitudes siguientes: Juzgado Octavo de Control Adolescentes de Caracas Distrito Capital, según expediente Nº 8C-1948-10 de fecha 07-12-2011, por los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO; es por lo que solicito sea puesto a la orden de manera inmediata al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas – Distrito Capital, por ser éste quien libró la orden de captura en fecha 07-12-2011, 16-11-2011 y 12-12-2012, siendo solicitado por el expediente 8C-1948-10i. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea puesto de manera inmediata a la Tribunal de Primera Instancia penal en Función de por éste quien libró la orden de captura.

Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso:

…yo quiero decir que eso me lo declinaron de caracas para Acarigua y que yo me estoy presentando por Acarigua estado portuguesa, por allá se me sigue todo el proceso, yo tengo boleta que libertad de fecha 29 de julio de 2013, del tribunal de Ejecución del Tribunal de Responsabilidad de Acarigua y el record de presentación en libertad asistida, no tengo cedula por que el día que me aprehendieron los guardias no me la entregaron, no se di esta en el tribunal, y fui a buscarla al comando de la guardia y no estaba ni me la entregaron. Es todo

.

En seguida la Defensa Publica Especializa.A.. M.E.O., tomó la palabra, a lo solicitado por el Ministerio Público Y expone:

…observa la defensa que la detención del joven fue el día de ayer siendo as 11:20 de la mañana, y según actas dicha aprehensión fue notificada a la fiscalia segunda del Ministerio Publico el mismo día de ayer siendo las 12:10 horas de la tarde, esta defensa igualmente observa que si bien es cierto, se desprende que se encuentra vigente una solicitud en contra del joven emitida por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Control Sección de adolescentes, de Caracas Distrito Capital, no es menos cierto, que se puede evidenciar que la referida causa se corresponde con causa declina al Tribunal de Ejecución Estado Portuguesa y que se corresponde la causa seguida por el Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en virtud de lo se consigna en este acto, previa su confrontación con original, que si bien se encuentra deteriorada se puede evidenciar del mismo que es original por cuanto conserva sello húmedos de boleta u oficio emitido a organismo policial de esa circunscripción judicial de donde se acordó dejar sin efecto ordenes de captura libradas a los efectos, y que también se evidencia de planilla de presentaciones ante el tribunal de Responsabilidad Penal de esa Circunscripción judicial, emitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario la cual es también expuesta a la vista del tribunal en su original y de la cual se consigna copia para que sea agregada a la causa y su debida confrontación con su orignal, todo lo cual permite concluir, que efectivamente el joven se encuentra a derecho con ocasión a la causa en la cual existe una orden de captura vigente, esto aunado a que dicho oficio tiene fecha de emisión de fecha 29 de julio de 2013, en virtud de todas estas circunstancias que solicito la libertad del joven para que por sus propios medios canalice todos los tramites a que haya lugar por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de la debida exclusión de los registro policiales. Solicito copias del acta. Es todo…

Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala: “…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).

En igual sentido, la sala de casación Penal ha expresado: “… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 10 de Agosto de 2013, siendo las 11:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO 23 PRIMERA COMPAÑIA. DE SAN C.D.E.C., según se evidencia de acta de investigación policial, que riela del folio 02 y 03, de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy DOMINGO ONCE(11) DE AGOSTO DE 2013, siendo la 11:50 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el joven adulto, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones y así se decide.

Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a a.l.c.e. la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 62, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 62. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, del Acta Procesal Penal, suscrita por PTTE. ANDARA D.J. Jefe de Comisión SM/2. F.C.W. Funcionario Actuante S/2. RIVERO KLIZMAN Funcionario Actuante, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23 del Comando Regional Nro. 2 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los, Artículos Nros. 113, 114, 115, 116, 127, 128, 155, 208, 234, 292 Y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14 ordinal 110 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencias procesal: "En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, salimos de comisión en el vehículo militar marca Ford, modelo triton, placas GN-242, con destino a la jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z.d.E.C., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana. Siendo las 10:40 de la mañana, constituidos en comisión en el sector Mapuey, troncal 005, carretera nacional San Carlos- Acarigua, frente al cementerio municipal de San Carlos, observamos un vehículo de transporte público tipo autobús, perteneciente a la línea de la Línea "Transporte Chirgua", conducido por el ciudadano “…omisis”…, por lo que procedimos a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera. Una vez estacionado, procedimos a solicitar a los pasajeros de la unidad la documentación personal (cedula de identidad), posteriormente al solicitar la cedula de identidad de uno de los pasajeros que para el momento vestía un pantalón, jeans de color beige, una franela color rosado y se lee las iníciales Yankees, zapatos color negro, gorra de color rojo, el mismo manifestó que no la tenia por qué se le habla extraviado y mostró, un oficio sin numero de fecha 20 de julio de 2013, emitido por el tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua a nombre de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Siendo las 10:59 de la mañana, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes de la Subdelegación del C.I.C.P.C. San Carlos, con la finalidad de verificar los datos y estado de de cada uno de los pasajeros, siendo atendido por el Agente de Seguridad I F.E.N.S., a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando que el ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO SIN DE FECHA 16-11-11, REQUERIDO POR EL JUZGADO 8VO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. HOMICIDIO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO 27-12-11. Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 11:20 de la mañana, se procedió a detener al ciudadano según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del mismo código. Seguidamente, siendo la 11:25 de la mañana, procedimos a trasladar a mencionado ciudadano hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23:.de la Guardia Nacional, a fin de continuar con las actuaciones correspondientes. Siendo las 12:10 de la tarde, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Yuleika Vicmary Pinto, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente que el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de extorsión por parte de los efectivos actuantes, se anexa copia del oficio sin número mostrado por el ciudadano presunto imputado, es todo. Termino, se leyó y conforme firman…” En este caso el tribunal competente por el territorio es el Tribunal de Primera Instancia Penal En Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, vista la boleta de libertad Nº PY11BOL2013, de fecha 29 de julio de 2013, la cual indica: “…por decisión de esta misma fecha, acordó la LIBERTAD, del acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de haberse dejado sin efecto la declaratoria de REBELDIA, dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en la causa Nº 1948-10, del tribunal Octavo, de Control del Área Metropolitana actualmente bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007, de ese tribunal así mismo de haberse dejado sin efecto las ordenes de captura libradas a los efectos. Por lo que el mismo egreso directamente de este despacho…” por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso, visto que el joven adulto manifiesta a este Tribunal que no posee documento de identidad por extravió del mismo, siendo su tribunal natural competente en razón de los hechos por los cuales esta siendo solicitado.

Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos descritos en el acta Procesal Penal. Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo.

Ahora bien el Joven Adulto, antes identificado, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del Joven Adulto presentado, por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO 23 PRIMERA COMPANIA, SAN C.D.E.C., para que haga efectivo el traslado del joven adulto por ser éste el órgano aprehensor y tener competencia a nivel nacional, con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 11 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO 23 PRIMER PELOTON, SAN C.D.E.C., y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 11 DE AGOSTO DE 2013, a las 11:50 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:40 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. TERCERO: DECLINA el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, según causa penal signada bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente plenamente identificado, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y las actuaciones se comisiona a los funcionarios adscritos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO 23 PRIMERA COMPANIA, SAN C.D.E.C., para que haga efectivo el traslado del joven adulto por ser éste el órgano aprehensor y tener competencia a nivel nacional, con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua PP11-C-2012-000007. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena agregar a la causa en dos folios útiles las constancias consignadas. Se deja constancia de que el joven adulto se encuentra en perfectas condiciones de salud. Líbrese las Boletas de Traslados y Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE S.M.D.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. L.A.H.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

(Scria.)

SOLICITUD Nº 2C-S-080-13

ASUNTO Nº HP21-D-2013-000325

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