Decisión nº I-109-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Agosto de 2013

201° y 152°

CAUSA N° 438-09 DECISION N° 109-13

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2013, relacionada con el el Decaimiento de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Profesional del Derecho D.T., actuando en su carácter de Defensora Publica del acusado J.G.N.L. actualmente cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho D.T., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano D.T., solicito el Decaimiento de Medida, argumentando lo siguiente:

“…Consta de actas que durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le fue impuesto a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el ordinal 3e del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días; la cual se ha venido cumpliendo efectivamente hasta la presente fecha.

Igualmente, mi defendido fue imputado presuntamente por el cometimiento del delito Actos Lascivos violentos previsto en el artículo 376 del Código Penal, cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar hasta el día de hoy han transcurrido mas de dos años, sometido mi defendido a una medida de restricción de libertad que afecta su derecho Constitucional previsto en el articulo 44 de la carta magna sin que el representante Fiscal haya solicitado prorroga alguna, y que conforme a la norma prevista en el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, no se puede exceder dicha medida del plazo de dos (02) años, se solicita a ese Tribunal a su digno cargo dicte resolución acordonado el decaimiento de la medida cautelar, y se le restituya la l.i. a mi defendido sin ser sometido a ninguna medida cautelar .

Por otro lado, se considera que indistintamente es procedente decretar dicho decaimiento de la medida cautelar en consideración a que la pena mínima a imponer por el delito imputado es de DOS AÑOS, lo que quiere decir que ha sobrepasado dicha pena mínima por el delito de Actos Lascivos Violentos.

Por lo tanto se le está vulnerando el derecho a la L.I., derecho consagrado en el Artículo 44, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se interpone la presente solicitud, debido a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida restrictiva, razón por la cual en esta misma fecha la Defensa solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se declare con lugar la presente solicitud y se ordene la L.I. sin restricciones del ciudadano J.G.N.L.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular de la presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ya han transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones que conforman el presente asunto sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado ante identificado, y especialmente el contenido del Acta de Audacia Preliminar, se observa que al imputado J.G.N.L. le fue decretada en fecha en fecha 20/10/08 medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal,, y hasta la presente fecha lleva específicamente Cuatro (04) años, y diez (10) días, cumpliendo la medida de presentación periódica cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos violentos previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...

.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

. (Negrillas son nuestras).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la l.i. (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Ahora bien, en el presente se observa que la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a los diferimientos, los cuales fueron para efectos de la celebración del Juicio Oral y Público, se observa que efectivamente después de varios intentos fallidos el Tribunal se tuvo que constituir de manera unipersonal, difiriéndose por causas no imputables al acusado.

Ahora bien en aras de garantizar que el proceso llegue a un feliz termino y de que realmente, es necesario aclarar que cuando se ha solicitado la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada impide que se le puedan oponer medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único fin es asegurar las resultas del proceso ya que dichas medidas son mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la l.i. del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible a los fines de evitar consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido tal y como lo establece el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Toda persona tiene derecho de la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para al integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

En este caso se aspira como instrumento de la función penal del Estado, proteger la l.i. del hombre a quien se le imputa haber conculcado buscando que el proceso llegue a feliz término, es interés del Estado que el Juicio seguido al ciudadano J.G.N.L., se realice en el menor tiempo posible, e igualmente es interés del estado que la victima se sienta protegida frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.

Verificado como ha sido el vencimiento del lapso legalmente establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de considerar que el hasta la presente fecha no ha habido un Juicio definitivo para el acusado y visto que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se le decreto la medida prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prolongación del mismo es por causas no imputables al acusado ni su defensa, se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el profesional del derecho D.T., Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Personal, se declara CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el profesional del derecho solicitada por el profesional del derecho D.T. a favor de J.G.N.L.. SEGUNDO: Cesan a partir de la presente fecha las presentaciones periódicas que fueron impuestas al acusado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2013.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR