Decisión nº WP01-P-2013-001440 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 31 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001440

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.A., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad jamaiquina, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 29/12/1972, nacido en Montego Bay, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina, hijo de Carlton Corbin (F) y de R.C. (V), con residencia en: Montego Bay, St James, numero 1, Jamaica, West Indies, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 28-07-2013, por cuanto recibieron llamada telefónica siendo aproximadamente las 6:30 horas de una persona quien no se identificó por temor a futuras represalias e indicó tener información con respecto a unas personas que estaban vinculadas al tráfico de drogas y que utilizaban para ello personas extranjeras para que transportaran las mismas de manera intraorgánica, asimismo indicó las características fisonómicas y que el mismo viajaría el día 28/07/2013, en un vuelo de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Panamá, con intenciones de transportar droga, también informó que dicha persona se encontraba hospedada en un hotel en Caracas y mientras estaba en ese hotel lo contactó una persona de quien también indicó sus características físicas, el mismo es el encargado de captar y entregar la droga a las personas para que viajen. Posteriormente siendo aproximadamente las 10:30 horas activaron un plan de búsqueda en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, a fin de ubicar a la persona antes señalada, y siendo aproximadamente la 1:00 pm en la puerta Nº 26 donde seria embarcado el vuelo Nº 222, de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Panamá, se observó un ciudadano con similares características a las indicadas motivo por el cual fue abordado por los funcionarios policiales quedando identificado como Corbin A.L., de nacionalidad Jamaiquina, y le realizaron una inspección a su equipaje en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado posteriormente hacia el CDI ubicado en C.L.M., con el fin de realizarle una radiografía abdominal en el cual se localizaron cuerpo extraños en su organismo, inmediatamente fue trasladado hacia el hospital Dr. R.P.H. a fin de que realizara el proceso de expulsión de los cuerpos extraños, siendo que expulsó la cantidad de treinta y cuatro (34) dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo trescientos sesenta gramos (1.360 kgrs), contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína líquida, en vista de las anteriores hechos, es por lo que se solicito que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le imponga de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del COPP, ya que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho ya que el mismo, fue aprehendido de manera flagrante en las instalaciones del aeropuerto internacional con todos los instrumentos necesarios para viajar a la ciudad de Panamá transportando ilegalmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica, los cuales consisten en boleto aéreo, pasaporte, informe médico, actas de expulsión de dediles…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se puede determinar con certeza que se trate de una sustancia ilícita, toda vez que no consta experticia ni química ni botánica que demuestre que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente, siendo necesaria para poder acreditar la comisión del delito imputado, es por lo que considerando que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito, asimismo en virtud de verificar las actas de expulsiones las cuales fueron consignadas en el día de hoy se evidencia que la sustancia incautad es liquida y en virtud de que la Ley Orgánica de Drogas, establece penalidades por kilo mas no por litros es por lo que esta defensa solicita se ordene efectuar la conversión legal, es decir, de líquidos llevarlos a kilos a fin de poder determinar peso real y pena probable a imponer. Es todo.”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fuera aprehendido el 28-07-2013, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, a la hora de 1:00 pm en la puerta Nº 26 ´cuando se disponía a embarcar el vuelo Nº 222, de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la Ciudad de Panamá, y al practicarle placa abdominal, detectaron cuerpos extraños dentro de su organismo, los cuales expulsó para un total de treinta y cuatro (34) dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo trescientos sesenta gramos (1.360 kgrs)., que los expulsó entre el hospital Naval de C.L.M. “Dr. R.P.H.”, es suficiente en esta fase del proceso para considerar como probable su responsabilidad, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, constancia médica, actas de expulsión, de entrevistas, boletos aéreos, y copia del pasaporte que corren al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en el presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, podría ser de considerable severidad, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante- que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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