Decisión nº XP01-D-2012-000188 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000188

ASUNTO : XP01-D-2012-000188

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO PROV

En Audiencia Preliminar celebrada el 23/07/2013 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido quien suscribe, asistida por la Secretaria ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala funcionario F.P. con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de[…]..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada LISIS ABREU ORTIZ quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 26 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios AÑEZ YORBIS y CUICA JESÚS, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Puerto Ayacucho estado Amazonas, aprehendieron en situación de flagrancia al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA cuando la adolescente […] (testigo), señala al imputado como la persona que minutos antes había despojado de un teléfono celular marca SAMSUNG, a su amiga […] (victima), procediendo a su aprehensión de manera flagrante, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y lograron la incautación del teléfono celular de la victima, encontrándolo en el bolsillo izquierdo del pantalón del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana[…] , cuando esta se encontraba desayunando en la "Panadería Los Andes", ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Liceo Bolivariano S.A., específicamente frente al establecimiento Comercial "La Casita de Charle", de esta ciudad, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar palabras despojo a la victima de su teléfono celular, que en ese momento lo había dejado sobre la mesa, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios policiales que pasaban por el sitio y acudieron al llamado de la victima, y realizaron la detención del adolescente, específicamente en el Barrio S.A., frente a la plaza, de esta ciudad, logrando la incautación del teléfono celular que le había sido despojada a la victima por parte de este adolescente

.

El Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de […] y solicitó como sanción definitiva a imponer la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 337 y 338 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

Testimoniales:

  1. - Declaración del Experto CUICA JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien el 26 de Octubre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-U450, serial A0000023ED9158, de color negro propiedad de la victima ciudadana […].

  2. - Declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho.

  3. - Declaración de la adolescente […]; la cual es pertinente por ser una testigo presencial.

  4. -Declaración de los funcionarios Agentes AÑEZ YORBIS y Agente CUICA JESÚS, funcionarios aprehensores, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

    A tenor de lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ofreció para la incorporación al Juicio Oral:

    Documentales:

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0256-50, practicada en fecha 26 de octubre de 2012, por el experto Agente CUICA JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas a un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial A0000023ED9158 recuperado, inserta al folio 86 de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  6. - Inspección Técnica Nº 1153, de fecha 26 de octubre de 2012 por los Agentes AÑEZ YORBIS y CUICA JESÚS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizada al lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, inserta al folio 80 y su vuelto de a pieza I.

    El Ministerio Público presentó además acusación en el asunto XP01-D-2012-000188, por los siguientes hechos:

    Que en fecha 09 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 hora de la madrugada, los funcionarios S/2 R.A.C.P. y S/2 A.M.J., ambos adscritos a la Compañía de A poyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando arribaron a la Av. Aguerrevere, específicamente diagonal al Hotel Cosmopolita, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios proceden darle la voz de alto y solicitarle que exhibiera si poesía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestó no poseer ninguno, y en virtud de su actitud nerviosa, se le realizo una inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en material sintético translucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de dos (2) gramos. Asimismo se localizaron en un bolso marca Adidas el cual poesía el adolescente varios objetos, tales como un anillo, una cadena con su respectivo dije entre otros, de los cuales no acredito su propiedad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido preventivamente

    .

    El Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicitó como sanción definitiva a imponer la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

    De acuerdo con lo previsto en los artículos 337 y 338 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

    Testimoniales:

  7. - Declaración de las funcionarias 1/TTE. SEIJAS LISBET y P /TTE. ALOHE SILVA, ambas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 16 de Octubre de 2012 practicaron la Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ-12/1916 a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivos de restos de hierba de origen vegetal de la droga denominada Marihuana.

  8. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano[…] , quien fue testigo presencial del hecho atribuido al adolescente acusado.

  9. - Declaración de los funcionarios S/2 R.A.C.P. y S/2 A.M.J., funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    A tenor de lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ofreció para la incorporación al Juicio Oral:

    Documentales:

  10. - Acta- Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita el S2 R.A.C.P. y S/2 A.M.J., funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 5 y su vuelto de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  11. - Acta de Peritación, realizada el 15 de Octubre de 2012, por la Experto 1 TTE. SEIJAS LISBETH, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 185 de la Pieza I.

  12. - Dictamen Pericial Nº 1916 16OCT2012, practicada por las Expertas TTE. SEIJAS LISBET y P/TTE. ALOHE SILVA, ambas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio 186 de la pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admitan las acusaciones presentadas por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente acusado.

    Por último el Ministerio Público solcito otro acto conclusivo:

    En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual fue precalificado en el Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción y es imposible en este estado de la causa incorporar de manera inmediata nuevos elementos que permitan demostrar la perpetración de dicho delito, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

    Que en fecha 09 de Septiembre de 2012, se realizo la detención preventiva del adolescente en referencia, en virtud de habérsele realizado una inspección corporal y haberse incautado en ese acto un envoltorio contentivo de Marihuana, asimismo se le realizó una inspección a un bolso marca Adidas que poseía el mismo, el cual se localizaron varios objetos entre ellos Una cadena de metal, un dije en forma de moneda, una Pieza elaborada en plata donde se l.Z., una Pieza a manera de zarcillo, un anillo de color dorado, una cartera de cuero marca Nike, una cartera de cuero de color marrón y un reloj de metal marca casio, objetos de los cuales el imputado de autos no presentó factura alguna, sin embargo en el presente caso, no consta una denuncia previa que haga constar la comisión de un delito principal donde el cuerpo de dicho delito sean los objetos localizados en el bolso que poseía el adolescente imputado, ni se ha acreditado por parte de un tercero la propiedad sobre dichos objetos, por lo que considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento provisional en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal que se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación llevada a cabo el 09SEP2012. Solicitud que hago a usted, de conformidad con el Art. 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y adolescente, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal en relación al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentada las acusaciones por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. O.J. para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Buenas días en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, en conversación sostenida directa y privada con mi representado y su representante legal, me solicito información sobre las medidas alternativas de la formula anticipada entre ellas la admisión de los hechos una vez explicado sobre ello y de la circunstancia la aplicación de la sanciones y el cumplimiento de la misma el joven ha manifestado de manera voluntaria, libre sin coacción alguna asumir su responsabilidad y admitir los hechos para lo cual le solicite que lo manifestara al Tribunal en su oportunidad dentro del derecho de palabra. En razón de ello de ser el caso considero que las medidas a imponer sean de menor tiempo aplicado, haciendo las rebajas correspondientes al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que le solicito que se aplique por el lapso de l.a. sea de un año y reglas de conductas por un año y sean de manera sucesiva en razón al interés superior del niño colocando una sanción que mejor le favorezca solicito que se hace de conformidad a los artículos 8, 573, 583, de la ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 26, 51 257 de la Constitución Nacional

    .

    Este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en la audiencia y admite totalmente, los escritos acusatorios presentados en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de […].

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de las acusaciones este Tribunal los admite totalmente por considerar que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los mimos guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

    Una vez admitida la acusación el Tribunal reiteró al adolescente las formulas de solución anticipada especialmente la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente manifestó asumir su responsabilidad y se comprometió a cumplir las sanciones que le imponga el Tribunal.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cometidos en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue autor del hecho que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 456 del Código Penal como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON respectivamente, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tales tipos penales de la verificación que consta en las actuaciones un Examen Pericial realizada a la sustancia incautadla adolescente acusado y a un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial A0000023ED9158, entonces, y por ello su conducta encuadra dentro de los tipos penales admitidos por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en sus acusaciones no son de los delitos que pudieran merecer como sanciones definitivas la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía solicitó como sanciones definitivas a ser impuesta sanciones no privativas de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las carencias de responsabilidad demostrada por el adolescente debido a su inmadurez social falta de compromiso y de obediencia, posiblemente motivada a la escasa determinación de reglas y parámetros orientados a regular la educación, disciplina y el comportamiento originadas por enfrentamientos entre los padres tendientes al desacuerdo, una madre flexible y comprensiva y por un padre negado al dialogo e intransigente, así como el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales son las sanciones de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, como al lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a las victimas o a sus familiares, por sí o por terceras personas. 5.- Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia. Los criterios para la aplicación de estas sanciones con base al mencionado artículo 622, son que, tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la propiedad y la salud pública los cuales no están incluidos dentro del catalogo de delitos por los cuales se hace posible la imposición de la sanción privativa de libertad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento de lo que se observa asimismo de la evaluación psicológico. Igualmente se toma en consideración, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en lo que respecta son proporcionales e idóneas por lo que se impone la obligación de cumplir con los programas de L.A. previsto en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año, esta última consistente en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, como al lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a las victimas o a sus familiares, por sí o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia. Y así se decide.-

    DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

    Visto que la Abogada Lisis Abreu Ortiz, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitó se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, el cual fue precalificado en el Audiencia de presentación de fecha 09/09/2012, por considerar esa representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción y le es imposible incorporar de manera inmediata nuevos elementos que permitan demostrar la perpetración de dicho delito, ello en virtud de las siguientes consideraciones: Que en fecha 09 de Septiembre de 2012, se realizo la detención preventiva del adolescente en referencia, en virtud de habérsele realizado una inspección corporal y haberse incautado en ese acto un envoltorio contentivo de Marihuana, asimismo se le realizó una inspección a un bolso marca Adidas que poseía el mismo, el cual se localizaron varios objetos entre ellos una cadena de metal, un dije en forma de moneda, una pieza elaborada en plata donde se l.Z., una Pieza a manera de zarcillo, un anillo de color dorado, una cartera de cuero marca Nike, una cartera de cuero de color marrón y un reloj de metal marca casio, objetos de los cuales el imputado de autos no presentó factura alguna, sin embargo, en el presente caso, no consta una denuncia previa que haga constar la comisión de un delito principal donde el cuerpo de dicho delito sean los objetos localizados en el bolso que poseía el adolescente imputado, ni se ha acreditado por parte de un tercero la propiedad sobre dichos objetos, razón por la cual solicita el sobreseimiento provisional en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal que se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación llevada a cabo el 09SEP2012 de conformidad con el Art. 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y adolescente, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal en relación al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal.

    Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración:

    Que, tal como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Provisional, en fecha 09SEP2012, fue celebrada audiencia de presentación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que además del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, precalificación admitida por el Tribunal en audiencia de presentación, toda vez que presuntamente fueron incautados dentro de un bolso que portaba el adolescente varios objetos de los cuales no consta una denuncia previa que haga constar la comisión de un delito, ni se ha acreditado por parte de un tercero la propiedad sobre dichos objetos.

    Que de la revisión de las actuaciones se observa que consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que no existe suficientes pruebas que hayan sido recabadas por el órgano investigador para sustentar acusación en contra el adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo. 470 del Código Penal, por lo que estima procedente declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las sanciones de L.A. prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años, esta última consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, como al lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a las victimas o a sus familiares, por sí o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencias de presentaciones celebradas el 09/09/2012 y el 27/10/2012 en la presente causa. Tercero: Se decreta el del sobreseimiento provisional en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal que se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación llevada a cabo el 09SEP2012. Cuarto: Se ordena remitir compulsa del presente expediente al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de J.d.A.D.M.T. (30/07/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

    ABG. M.C.B.V.

    JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

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