Decisión nº XP01-D-2013-000139 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000139

ASUNTO : XP01-D-2013-000139

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000139 contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes resultaran aprehendidos 01 de Agosto del Año 2.013 por los funcionarios Detective L.Z., Inspector Jefe A.G., Detective Jefe MATA CESAR, Detectives, FRANYER PONCE, CUICAS JESÚS, R.J., LAMON JULIO, INFANTE MORFI, PERNALETE ARGENIS, MARQUES MICHEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes se constituyeron en comisión con la finalidad de materializar la Orden de Allanamiento número 18-13, de fecha 31 de Agosto del 2013, emanada por la Jueza Primera de Control del Estado Amazonas, la cual se realizaría en la siguiente dirección: BARRIO CARINAGUITA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NUMERO 832, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, con la colaboración dos ciudadanos a fin de que fungieran en calidad de testigos a quienes identificaron como TESTIGO I y TESTIGO II al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien quedo identificada como 1.- MARIA AUDELlNA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 57 años de edad, nacida el 01-06-57, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.210, (propietaria del inmueble), a quien luego de colocarle de vista y manifiesto la referida Orden de Allanamiento, les permitió el libre acceso al inmueble, visualizando a tres personas en el área que funge como sala, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- H.V.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A.E.A., de 59 años de edad, nacido el 22-01-54, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.708, 02.- G.V.T.V., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 35 años de edad, nacido el 28-10-77, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad número V-15.954.038, 3.- H.V.T.V., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 28 años de edad, nacido el 31-03-85, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.195.928, procedieron a realizar la inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Detective J.C., en presencia de los testigos observó en la habitación principal del inmueble, específicamente en medio de dos colchones la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 19.3 gramos, al lado de esta una (01) chapa identificadora del serial de carrocería perteneciente a un vehículo clase moto, serial 8211MBCA3DD014287 y una balanza, color negro, sin marca visible, modelo ZX- 650, lote No 00-16568, siendo colectadas y fijadas fotográficamente dichas evidencias, se le solicito la colaboración a los habitantes de la residencia sobre la procedencia de la presunta droga, manifestando los mismos no tener conocimiento alguno de la misma, por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario J.C. amparado en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes del sexo masculino de la vivienda una inspección corporal, no incautándole evidencia alguna, posteriormente se dirigieron hasta un anexo perteneciente a la mencionada vivienda donde se encontraban varias personas, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- A.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, Soltero, nacido el 17-06-87, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de identidad número 19.054.070, 02.-MARISBIN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 37 años de edad, nacida el 27-10-76, soltero, profesión Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad número V-15.046.495, 03.-L.E.T.T., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 19 años de edad, fecha de nacimiento el 10-03-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-26.784.777, 04.- L.M.B., nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 20-11-92, soltero, de profesión u oficio chofer. titular de la Cédula de Identidad N° V-26.837.417 y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, procediendo a realizar inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Detective J.L., en presencia de los testigos observó en la habitación principal del inmueble, específicamente en una gaveta de un escaparate tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 12.6 gramos, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente, luego se logra apreciar sobre un colchón un bolso elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de diez (10) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: (1) un teléfono celular, marca ZTE, modelo C5200, serial 320A024968AE, de color neqro y dorado, desprovisto de su tapa y su batería, (2) un teléfono celular, marca VTELCA, modelo 5202, serial 113512640755, de color rojo y blanco, con su respectiva batería y desprovisto de su tapa, (3) un teléfono celular, sin marca aparente, modelo CM651, serial R5K9MA1282306186, de color rojo y negro, provisto de su tapa y batería, (4) un teléfono celular, marca HUAWET, moclr1o C5060, serial NFA4CA1140807188, provisto de su batería y desprovisto de su tapa, de color negro'y verde, (5) un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, serial código 0564836011006CA, provisto de su batería y desprovisto de su tapa, (6), un teléfono celular, marca ACE, modelo 5ukuda, serial IMET 355709032842863, de color negro y plateado, provisto de su tapa y batería, (7) un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2121L, serial RVKB341000A, de color rojo y negro, provisto de su tapa y desprovisto de su batería, (8) un teléfono, marca ACE, modelo Cali TV, serial IMEI, 353512242653134, de color rosado, provisto de su tapa y batería, (9) un teléfono celular, modelo Rio E3100, serial MEID 268435456414648567, de color negro, provisto de su tapa y batería, (10) un teléfono celular, marca Samsung, modelo CE0168, serial RPLB381338K, de color negro, provisto de su tapa y balería, los cuales fueron colectados y fijados fotográficamente por el Funcionario Detective PERNALETE ARGENIS, posteriormente se procedió a realizar la inspección en la habitación secundaria del inmueble en compañía de los testigos arriba mencionados a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, logrando observar en la primera gaveta de una mesa, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 19.2 gramos, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente por el funcionario Detective M.M., asimismo se logró incautar en la esquina del lado izquierdo vista del observador dos (2) televisores, descritos de la siguiente manera; 1.- Un (1) televisor modelo TVK2131P, color negro, de 21", serial 100321C2C0190, 2.- Un (1) televisor, marca HAIER, modelo L26F6, de 32", serial DC1GMOE202DYB8G1133, dos (2) DVDS, descritos de la siguiente manera; 1.- DVD, marca RANIA, serial 1012NWA010370, 2.- un DVD, marca KEYTON, serial 8390604037; un (01) chaleco antibalas, de color negro, sin marca, modelo ni serial aparente, dos (2) pares de esposas, descritas de la siguiente manera: 1.- una marca ALCYON, sin serial y 2.- sin marca ni serial aparente; una (1) llave de esposas; una (1) cantimplora, con su estuche elaborado en material sintético, de color verde, siendo colectadas y fijadas fotográficamente dichas evidencias, razón por la cual se le solicito la colaboración a los habitantes de la mencionada residencia, indicara la procedencia de lo antes descrito, manifestando los mismos no tener conocimiento alguno por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario J.R. amparado en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes masculino de la vivienda una inspección corporal, no incautándole evidencia alguna, por tal motivo siendo las trece y diez (13:10) se procedieron a leerles a los ciudadanos antes mencionados sus derechos, de igual manera se le inquirió a los detenidos en relación a dos (2) vehículos clase, descrito de la siguiente manera: 1.- Marca Bera, modelo BR-150, color Plata, placa AK5H46A, serial de carrocería 8211MBCA1CD024167, serial de motor SK1F2FMJ1200374065 y 2.- Marca Bera, modelo BR-150, color Rojo, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA3DD014287, serial de motor 162FMJJC600068, no dando explicación alguna en relación a la procedencia de las mismas, pero fueron inspeccionadas por el Funcionario Detective R.J., no logrando incautar entre sus accesorios evidencias de interés Criminalística. asímismo siendo las 13:20, el Funcionario Detective INFANTE MORFI procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, luego procedieron a retornar hasta la sede del despacho con los detenidos, vehículos y evidencias, en tanto que los testigos fueron enviados en otra unidad identificada a fin ser entrevistados. Una vez ahí procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema los datos de los ciudadanos L.B. y de los adolescentes no registran y el ciudadano Á.B., presenta un registro policial, según PD1-1340644, de fecha 28-11-07, por el delito de Robo Genérico por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, en tanto que el resto de los detenidos le corresponden los datos y no presentan registros o solicitud. A las evidencias incautada se le práctico PRUEBA DE ORIENTACION, así como el peso bruto de dichas evidencias, por lo que dando cumplimiento dicha instrucción utilizando para ello un reactivo denominado para determinar la presencia de CANNABIS SATIVA arrojando color violeta, POSITIVO(+) indicativo POSITIVA la presencia de dicho; por lo que procedieron a dejar constancia de las características de los envoltorios: Regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 19.3 gramos, 2.- Tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de: semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 12.6 gramos, 3.- Cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo mismo material, contentivos en su interior de semillas de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto re 19.2 gramos, para un total de 51.1 gramos, siendo pesados en una balanza marca DIAMOND, modelo 500.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último solicitó le sean practicados a los adolescentes la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor Privado de los adolescentes imputados ABG. V.A.A., en su exposición manifestó que el Allanamiento se realizó a las 2:30 horas de la tarde del día 01/08/2013, que se refiere a esto ya que el artículo 557 de la Ley Especial establece sobre la detención en flagrancia. Que se observa que las actuaciones fueron presentadas ante el Ministerio Público a las 6:30 del 02/08/2013, que no los presentaron ante el Tribunal, que los funcionarios infringieron el artículo 557, por lo cual pidió se aperturara una investigación a los funcionarios actuantes, ya que el artículo 262, acerca de la privación de libertad, establece cual es el procedimiento a realizar y los funcionarios no lo hicieron, son veinticuatro horas para presentar a los adolescentes, por lo que solicitó la nulidad de ese procedimiento efectuado por esos funcionarios establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Que escuchando al Ministerio Público él hace referencia a la incautación de cincuenta y un gramos, manifiesta que la droga es intuito persona, quien la tiene encima, que la droga la encuentran en el cuarto principal, 19,3 gramos, que esta detenido el ciudadano, que la otra droga es de otra casa, que las casas no tienen conexión se encuentra fuera de ella, en la otra casa, en el cuarto consiguen 19,2 gramos al funcionario y la otra encuentran en la habitación del joven 12,3 gramos, que se trató de juntar todo, que cada uno es responsable de su droga, cada casa es independiente, pidió se tome en cuenta lo expuesto, manifestó que tiene facturas que presentó para la vista y devolución del Televisor, DVD, otro DVD, facturas compra originales de Comercial ADEL, con su serial y número, que con relación a uno de los televisores es de los que venden en Mercal y que ahí no dan factura. Reiteró que la droga es intuito personae, quien la posee es el propietario, en este caso, se consiguió en una casa, en su cuarto personal 19,3, en la otra, 19 gramos y en el otro cuarto 12 gramos, con respecto a esto pidió que la calificación al hecho no como el establecido en el 149 de la Ley de drogas, sino por el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no llega a veinte gramos de la sustancia como dice el artículo 153. Por lo tanto, pidió, se tome en cuenta la individualización de toda la droga incautada. Segundo lugar, que se deje bien establecido que no se consigue en una sola casa, son dos casas distintas, están divididas por una pared, que se deje claro que se consiguió en la casa principal en el cuarto principal 19.3 gramos, en la otra casa en uno de los cuartos se consiguió 19.2 gramos y en el otro cuarto 12,3. Por lo antes expuesto, espera se revise minuciosamente lo pedido y solicitó le sean acordadas medidas cautelares que a bien tenga considere el Tribunal imponer.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos para presumir que se ha cometido un hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público dentro del tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo son el Acta Policial, de fecha 01/08/2013, suscrita por los funcionarios Detective L.Z., Inspector Jefe A.G., Detective Jefe MATA CESAR, Detectives, FRANYER PONCE, CUICAS JESÚS, R.J., LAMON JULIO, INFANTE MORFI, PERNALETE ARGENIS, MARQUES MICHEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, toda vez que dentro de la vivienda donde se práctico el allanamiento fueron incautados en varios sitios de la casa un total de 51, 1 gramos de presunta Marihuana, inserta a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7 y su vuelto y 8 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, donde le fue practicado a la sustancia incautada reacción química (sal de azul rápido) para Marihuana arrojando resultado positivo, insertas al folio 61 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente expediente. Registro de cadena y Custodia de cuatro (4) envoltorios contentivos de presunta droga denominada Marihuana, con un peso de 19, 2 gramos. Cuatro (4) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente contentivos de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 19.3 gramos. Tres (3) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente con un peso bruto de 12, 6 gramos. Dos (2) televisores, uno marca Kia´s modelo TVK2131P, color negro de 21” y uno (1) televisor marca Haier de 32”, dos DVDS uno marca Rania y otro marca Keyton. Un (19 chaleco antibala, sin modelo, ni marca, ni serial aparente. Dos (2) esposas una marca alción y otra sin marca ni serial aparente. Una (1) llave de esposa. Una (1) cantimplora con estuche elaborado en material sintético de color verde, lo que a su vez coincide con lo plasmado en el Acta Policial. Inspección Técnica N° 0425, de fecha 01/08/2013, realizada en la residencia Ubicada en el Barrio Carinaguita, segunda transversal, casa N° 832 de color rosada, frente a la familia López en Puerto Ayacucho estado Amazonas, la misma riela a los folios 28 y su vuelto y 29 y su vuelto de la pieza única que conforma el presente asunto. Reseñas fotográficas donde se observa los distintos envoltorios incautados, así como otros objetos entre ellos teléfonos celulares, balanza, chapa de carrocería de vehículo tipo moto, televisores, dvds., chaleco antibala, inserta al folio 36, 37, 38, 39, 40 y 41. Entrevista rendida por los Testigos identificados como A y B quienes presenciaron el procedimiento efectuado y entre otras cosas manifiestan que en el Allanamiento observaron cuando incautaron los envoltorios de la sustancia ilícita, así como otros objetos entre ellos diez teléfonos celulares, dos televisores, dos DVD´S, un chaleco antibalas, dos esposas, llaves de esposas, inserta a los folios 42 y su vuelto y 43, así como 44 y su vuelto y 45 y su vuelto. Experticia Técnica a los demás objetos encontrados dentro de la vivienda donde se realizó el Allanamiento, la cual riela al folio 62 y su vuelto y 63 de la pieza única. Experticias Técnicas N° 05-01-08-2013, de fecha 01/08/2013 practicada a los vehículo tipos motos que fueron incautadas en el lugar donde se practicó el Allanamiento, insertas a los folios 64 al 67.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que los adolescentes fueron aprehendidos con motivo a la Orden de Allanamiento, al momento en que se estaba cometiendo el hecho ilícito en la residencia ubicada Barrio Carinaguita, segunda transversal, casa numero 832, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde fueron incautados 51,1 gramos de la droga tipo Marihuana, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero habiéndose verificado que los adolescentes imputados se encuentran civilmente identificados, cuenta con apoyo familiar y poseen residencia fija, lo que lleva a presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas […] quien es progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana[…], tía materna de los adolescentes […] y quien también vive en la vivienda donde residen los adolescentes imputados. Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6 p.m, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley especial que nos rige solicitada por el representante del Ministerio Público.

El Defensor en su exposición solicitó la nulidad del procedimiento alegando que el Allanamiento se realizó a las 2:30 horas de la tarde del día 01/08/2013, que de las actuaciones se observa que los mismo fueron presentados ante el Ministerio Público a las 6:30 horas de la tarde del 02/08/2013, que no los presentaron ante el Tribunal en el lapso previsto y que según él los funcionarios infringieron el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual pidió que se abriera una investigación a los funcionarios actuantes, solicitó además la nulidad del procedimiento efectuado por esos funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 179 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que los funcionarios llegan a la residencia donde se iba a practicar el allanamiento el 01/08/2013 siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, y no a las 2:30 de la tarde como manifiesta el Defensor de los adolescentes, se observa que fue el Acta Policial que se comenzó a suscribir a esa hora. Sin embargo, ciertamente se evidencia que las actuaciones fueron recibidas por el Ministerio Público el 02/08/2013 siendo las 6:45 horas de la tarde, lo que demuestra que éstos fueron puestos a las orden del Ministerio Público pasadas las 12 horas a las que se refiere el artículo 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se evidencia violación a contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el representante del Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones presentó a los adolescentes ante el Juez de Control, es decir, dentro de las 24 horas a las que se refiere el mencionado artículo 557, no obstante se constata que los adolescentes fueron presentados ante el Ministerio Público pasadas las 12 horas pero, dicha violación no es imputable a este Tribunal, así como tampoco al Ministerio Público y dicho quebrantamiento cesó al momento en que este Tribunal emitió el anterior pronunciamiento en audiencia de presentación, criterio éste reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001, además acogido por este Despacho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Y así se decide.-

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en su lugar impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas […] quien es progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana […] de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y quien también vive en la vivienda donde residen los adolescentes imputados. Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6 p.m. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Sexto: Se ordena remitir copias de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Ordinario en virtud de existir concurrencia con personas adultas. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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