Decisión nº XP01-D-2013-000164 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000164

ASUNTO : XP01-D-2013-000164

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000164 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada el 09SEP2013 la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios 1TTE. P.F.J., titular de la Cédula de identidad V-17.356.945, S/1. BARILLA L.J., titular de la Cédula de identidad V-18.656.151, S/2. R.A.D., titular de la Cédula de Identidad V-24.326.304, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanilllal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Atures Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Quebrada Seca Sector la Piedra, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde del 7 de Septiembre del 2013, logran visualizar, a cuatro (4) ciudadanos sentados en una piedra lo cual les pareció sospechoso y al momento de acercárseles tomaron una aptitud nerviosa por lo inmediatamente se detuvieron y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, les solicitaron su documentación personal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes posteriormente les solicitaron que mostraran -si tenían- elementos de interés criminalístico entre sus pertenencias los mismo se negaron en reiteradas oportunidades, oponiéndose y resistiéndose a la revisión corporal. El S/2. R.A.D., salió en busca de un ciudadano que sirviera como testigo dejando constancia que la búsqueda fue infructuosa debido a lo poco transitado de la zonas donde se encontraban, seguidamente el S/1. BARILLA L.J. procedió a realizarle la revisión se encontró en la piedra donde estaban sentados, un (1) envoltorio de material sintético, de color translucido contenido en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de cuatro (4) gramos, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco que contienen en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la presunta droga denominada (COCAINA), con un peso aproximado de cuatro (4) gramos, un (1) plato elaborado en cerámica de color blanco, una (1) tijera de color naranja, un (1) carrete de hilo de color marrón y una caja de fósforo, por lo que procedieron a realizar la detención de los ciudadanos antes mencionados.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: (1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de estar después de las 7 horas de la noche fuera de su casa, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último solicitó le sean practicados a los adolescentes la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. O.J.B.D.P. adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas, en su exposición manifestó que sin aceptar responsabilidad, solicita se aplique el procedimiento ordinario y que mientras continué la investigación se acuerden las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, así como la practica de la evaluación psico-social y por último le sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones.

Que existen elementos para presumir que se ha cometido un hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público dentro del tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo son el Acta Policial, de fecha 07/09/2013, suscrita por los funcionarios 1TTE. P.F.J., titular de la Cédula de identidad V-17.356.945, S/1. BARILLA L.J., titular de la Cédula de identidad V-18.656.151, S/2. R.A.D., titular de la Cédula de Identidad V-24.326.304, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanilllal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, toda vez que en el lugar donde fueron aprehendidos fue localizado un (1) envoltorio de material sintético, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco contentivos presuntamente de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos. Y además fue incautado un (1) plato elaborado en cerámica de color blanco, una (1) tijera de color naranja, un (1) carrete de hilo de color marrón y una caja de fósforo, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 07/09/2013, suscrita por el 1TTE. P.F.J., titular de la Cédula de identidad V-17.356.945, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en la cual se deja constancia que se trata de la presunta droga denominada Marihuana, inserta en un envoltorio de material sintético transparente, el cual arrojó un peso aproximado de cuatro (4) gramos, la cual se encuentra en la Sala de Evidencias del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 19. Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 07/09/2013, suscrita por el 1TTE. P.F.J., titular de la Cédula de identidad V-17.356.945, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de la presunta droga denominada Cocaína, inserta en diez (10) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, el cual arrojó un peso aproximado de cuatro (4) gramos, la cual quedo en resguardo en la Sala de Evidencias del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 20. Impresión Fotográfica donde se observa, los envoltorios de la presunta droga ilícita, así como del plato, tijera, hilo y caja de fósforos. Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas, del 08/09/2013, de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos, la cual riela añ folio 22. Registro de Cadena de C.d.E.F. colectas, de fecha 08/09/2013, de un envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de cuatro (4) gramos, inserta al folio 23 de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que los adolescentes fueron aprehendidos en virtud que encima de una piedra donde se encontraban fueron encontrados diez (10) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos de la presunta droga Cocaína y un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero habiéndose verificado que los adolescentes imputados se encuentran civilmente identificados, cuenta con apoyo familiar y poseen residencia fija, lo que lleva a presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del sus progenitores ciudadanos […] progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana […] progenitora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de sus representantes legales y prohibición de comunicarse y hacerse acompañar entre ellos mismos. Obligación de continuar en el sistema educativo, para el próximo año escolar, deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del sus progenitores ciudadanos […], progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana [..] progenitora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de sus representantes legales. Prohibición de comunicarse y hacerse acompañar los hermanos Borges Rivero del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con quienes fueron aprehendidos ellos mismos y éstos dos últimos entre ellos mismos. Obligación de continuar en el sistema educativo, para el próximo año escolar, deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Sexto: Se ordena remitir copias de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Ordinario en virtud de existir concurrencia con personas adultas. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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