Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de septiembre de 2013

203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2013-000100

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDACAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: siendo la 01:15 horas de la tarde del día Jueves 12-09-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres. Carora, encontrándose en jornadas de patrullaje por las diferentes zonas de la Ciudad de Carora Municipio Torres, cumpliendo con el nuevo plan de trabajo llamado 360, cuando decidieron ingresar a la Calle S.d.O., sector Carorita de la Urbanización el Torrellas, cuando visualizaron caminando a un ciudadano de contextura delgada de 1.75 metros de altura aproximadamente y quien vestía para el momento chemisse de raya de color azul oscuro con rayas blancas, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios realizo gestos de nerviosismo volteando la cara evitando a los funcionarios con su mirada, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales deteniendo el joven su caminata, indicándole que enseñara los documentos que portaba en su vestimenta a los fines de realizarle una revisión corporal de personas, y una vez realizada la misma se le encontró en la parte delante entre el pantalón Jean y su cuerpo a la altura de la cintura un arma tipo pistola, conjunto móvil de metal de color negro, cacha de material sintético de color negro, marca (gamo) V-3 BB, calibre 4.5 MM (177), SERIAL 04-4C-023116-06, sin cargador mas una simulación de poseer uno de color negro, la cual colectaron como evidencia de inveteres criminalistico, en vista de esta situación procede el funcionario policial a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, y se procede a levantar el respectivo procedimiento”…

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día de hoy a las 02:20 p.m. (en espera del traslado), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ABG. M.P.L.P., la SECRETARIA de Sala Abg. Y.B. y el ALGUACIL de Sala O.R.., a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. MARUJA BRUNI y se hace efectivo el traslado del Imputado J.G.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.820.149, (no porta) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, Centro de Coordinación policial Torres. Carora; la Defensa Pública Abg. S.M. y su progenitora Maria de los Á.T.T. C.I. 12.246.443. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente J.G.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.820.149, (no porta) Como punto previo la representación fiscal en este acto, atribuyendo y haciendo uso del principio de oralidad que arropa el proceso penal pasa a presentar formalmente al adolescente J.G.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.820.149, (no porta), y expone: siendo la 01:15 horas de la tarde del día Jueves 12-09-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, Centro de Coordinación policial Torres. Carora, encontrándose en jornadas de patrullaje por las diferentes zonas de la Ciudad de Carora Municipio Torres, cumpliendo con el nuevo plan de trabajo llamado 360, cuando decidieron ingresar a la Calle S.d.O. sector Carorita de la Urbanización el Torrellas, cuando visualizaron caminando a un ciudadano de contextura delgada de 1.75 metros de altura aproximadamente y quien vestía para el momento chemisse de raya de color azul oscuro con rayas blancas, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios realizo gestos de nerviosismo volteando la cara evitando a los funcionarios con su mirada, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales deteniendo el joven su caminata, indicándole que enseñara los documentos que portaba en su vestimenta a los fines de realizarle una revisión corporal de personas y una vez realizada la misma se le encontró en la parte delante entre el pantalón jean y su cuerpo a la altura de la cintura un arma tipo pistola, conjunto móvil de metal de color negro, cacha de material sintético de color negro, marca (gamo) V-3 BB, calibre 4.5 MM (177), SERIAL 04-4C-023116-06, sin cargador mas una simulación de poseer uno de color negro, la cual colectaron como evidencia de interés criminalistico, en vista de esta situación procede el funcionario policial a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y se procede a levantar el respectivo procedimiento; por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: No desea declarar, es todo. Se deja constancia se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada a la representación fiscal, se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada y con el procedimiento ordinario, a todo evento la defensa una vez revisada las actuaciones y constatada la descripción del tipo de arma, considero necesario dejar sentado en actas que pareciera que estuviéramos incurso en el articulo 114 y no en el 112, de la Ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir en el arma tipo facsímile, esto lo digo por la diferencia de pena, a los fines que se debe considerar por el ministerio publico, solicitado y solicito copias simples del asunto, es todo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto c.J.S.C., sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

V

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado como se omite su identidad plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 15 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Y se acuerda la asistencia del adolescente a charlas de orientación con la licenciada Bersaray. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa .Líbrese oficios a la Licencia Bersaray. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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