Decisión nº I-112-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2013

203° y 154°

CAUSA N° 561-10 DECISION N° 112-13

AUTO MOTIVADO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió escrito interpuesto por la Profesional en Derecho Abogada A.U. Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON A.F., titular de la cédula de identidad N° 22.242.793 identificado en la causa N° 5U-561-10,, mediante el cual solicita a este Tribunal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su representado desde el día 26-02-10, y hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hace la defensa bajo el amparo de las garantías constitucionales y procesales que amparan a su representado en el presente proceso. Señalando:

…Quien suscribe, A.U.L., Defensora Púütfc? Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON A.F., titular de la cédula de identidad N° 22.242.793 identificado en la causa N° 5U-561-10, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Cursa ante ese Juzgado de Juicio a su cargo, causa seguida a mi representado, DEIVISON A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la cual se celebro juicio oral y público el cual finalizó en fecha 12-06-12, resultando una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Es el caso ciudadano Juez, que en la presente causa se ha verificado desde el día 26-02-12, el vencimiento del lapso de dos (02) años que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, y el Ministerio Público no presentó la solicitud de prórroga legal a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que en el presente caso, se ha prolongado el plazo previsto en la norma adjetiva en mención por causas no imputables a mi representado, por cuanto si bien ya fue celebrado en un principio el Juicio oral y público obteniendo una solución parcial del asunto, la referida sentencia que se produjo fue objeto de impugnación en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta defensa y el cual fue declarado con lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, procediendo a anular la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha, acordando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

No obstante, de actas se evidencia que hasta la presente fecha no se ha podido dar solución al referido caso, por cuanto el acusado de autos no es trasladado a la sede del Tribunal, aun cuando ese Juzgado de Juicio a su cargo ha agotado las vías para hacer efectivo dicho traslado, y es propicia la ocasión para hacer del conocimiento al tribunal, que por la condición de privado de libertad de mi representado, necesariamente es el estado a través de los organismos auxiliares del sistema penal de justicia los llamados a realizar los trámites correspondientes para el traslado de los detenidos a sede judicial, y el acusado de autos ha manifestado a esta defensora en reiteradas ocasiones sobre su deseo de ser trasladado para resolver su situación jurídica sin que hasta la fecha eso haya sido posible. Por tal motivo, preocupada esta defensora por la situación que esta planteada y sin ninguna solución próxima aparente, y en vista de los sucesos ocurridos recientemente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, los cuales dejó un numero de internos fallecidos, es por lo que una vez mas acudo a ese digno despacho a su cargo, en mi condición de defensora del acusado y con el deber que me impone la ley de velar por sus derechos y garantías constitucionales y procesales, solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido mi representado desde el día 26-02-10, y hasta la presente fecha.Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de autos, Solicita ante ese Juzgado de Juicio a su cargo, el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sometido el ciudadano DEIVISON A.F., hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hace la defensa bajo el amparo de las garantías constitucionales y procesales que amparan a mi representado en el presente proceso…

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada se hace, un análisis exhaustivo del presente asunto penal, en los siguientes términos:

  1. En fecha 26 de Febrero de 2010, se celebro acto de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreto al ciudadano DEIVISON A.F., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.

  2. En fecha 12 de Abril del año 2010, se recibió el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, presento formal ACUSACION, contra el ciudadano DEIVISON A.F. y M.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, cometido en perjuicio del n.J.A.C. así mismo en fecha 21 de Mayo de 2010, la Defensora Privada Quinto ABG. T.T., presenta escrito por medio del cual formula sus descargos en contra de la precitada acusación fiscal, fijándose así audiencia preliminar para diferentes fechas en especifico 26-10-2010, 09-06-2010, 28-06-2010, 12-07-2010, 22/07/2010, 05/08/2010; 24/08/2010, fecha en la cual luego de cumplirse en el devenir de la audiencia con todos los procedimientos exigidos, Y DIFERIMIENTOS se ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

  3. Como consecuencia de esto en fecha 20/10/2010 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Sorteo ordinario para el día 21/10/2010, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 11/11/2010.

  4. En fecha 21/10/2010, no se celebró Acto de sorteo ordinario, por falla de sistema, fijándose nuevamente para el día 22/10/2010, donde se obtuvo el resultado de los posibles escabinos que van a constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto penal. En fecha 11/11/2010, día fijado para la celebración de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto la misma se difiere por cuanto los ciudadanos escabinos seleccionados no comparecieron y se fija nuevamente para el día 06/12/2010, acordándose sorteo extraordinario para el día 24/11/2010 fecha en la cual se realiza el sorteo; Dejandose constancia que en día 06/12/2010, no se realiza el acto de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ninguno de los escabinos seleccionados. Fijándose nuevo sorteo para el día 20-12-2010, y constitución de Tribunal Mixto para el día 17/01/2011.

  5. En fecha 20/12/2010, se realizo el sorteo extraordinario, en fecha 17/01/2011, no se pudo constituir el tribunal por incomparecencia de los miembros de participación ciudadana, fijándose nuevo sorteo para el día 24/01/2011, y acto de constitución de tribunal mixto para el día 28/01/2011, fecha en la cual no se realiza pro incomparecencia de los escabinos seleccionados, fijándose nuevamente el sorteo para el día 04/02/2011 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11/02/2011, fecha en la cual no se realiza por el mismo motivo anterior, fijándose sorteo extraordinario para el día 17/02/2011 y constitución de tribunal mixto para el día 25/02/2011; Se celebro el sorteo en la referida fecha, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto en la fecha indicada fijándose nuevo sorteo extraordinario para el día 03 de Marzo de 2010 y constitución de tribunal mixto para el día 14 de marzo de 2011.

  6. En fecha tres (03) de Marzo de 2010, se celebro sorteo extraordinario; no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto en fecha 14-03-2011, por falta de quórum de los miembros de participación ciudadana fijándose nuevo sorteo extraordinario para el dia 17/03/2011 y constitución de Tribunal Mixto para el día 24/03/2011, realizándose el sorteo en la referida, no pudiéndose realizar la constitución, se acordó nuevo sorteo para el dia 29/03/2011, fecha en la cual se realiza el mismo, sin embargo en fecha 25 de Abril de 2011, se difiriere el acto de constitución del tribunal Mixto por falta de quórum de los miembros de participación ciudadana, fijándose nuevamente para el dia 12/04/2011, sorteo extraordinario y audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el dia 25/04/2011, fecha en la cual no se realiza por falta de quórum, falta de traslado e incomparecencia de la defensa, fijándose nuevo sorteo extraordinario para el dia 29 de Abril de 2011 y acto de constitución de Tribunal Mixto para el dia 09 de Mayo de 2011, fecha en la cual no se realiza pro cuanto el tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevo sorteo extraordinario para el dia 16 de Mayo de 2011, y constitución del Tribunal Mixto para el dia 23 de Mayo de 2011, fecha en la cual mediante decisión 071-11, se acuerda constituir el Tribunal de Manera Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Publico para el dia trece (13) de Junio de 2011

  7. En fechas 13/06/2011; 01/07/2011; 08/07/2011; 18/07/2011; 02/08/2011; 22/08/2011; 26/09/2011; 07/10/2011; 26/10/2011; 16/11/2011; 06/12/2011; 11/01/2012; 27/01/2012; 17/02/2012; 14/03/2011; 16/04/2012; 28/03/2012; 16/04/2012; se difiere el Juicio Oral y Publico, verificándose que la defensa solicito el decaimiento de la medida siendo declarada sin lugar, por auto de fecha 18 de abril de 2012, verificando que no se estableció ninguna prorroga constatando el tribunal y dejando constancia que desde la fecha en que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la referida fecha habían transcurrido mas de dos años, así mismo se verifica de actas que no hay solicitud de prorroga por parte de la representante del Ministerio Público.

  8. En fecha 25 de Abril de 2012, se dio inicio a Juicio Oral y Público finalizando el mismo en fecha 12 de Junio de 2012, publicándose la sentencia en fecha 13 de Julio de 2012, mediante al cual se dicto la siguiente dispositiva:

    …En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana M.C.F.C., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-05-1990, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, 19.073.462, hija de S.M.C.N. y V.F., con residencia en el Barrio Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarla INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el ministerio público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, presuntamente cometido en perjuicio de su hijo, el INFANTE, hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.C., en virtud de que el Ministerio Público no le llegó a desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, todo de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la cesación de cualquier medida Cautelar que pueda recaer sobre la misma, acordando su L.P.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DEIVISON A.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida L.F.P., con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE, como AUTOR, y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del INFANTE hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.C., el cual ha quedado evidenciado y comprobado en el debate Oral y Público, donde se determinaron las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL CONDENA al acusado hoy penado, a sufrir y cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de la operación aritmética realizada, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal vigente para la fecha de acuerdo a las apreciaciones de las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos establecidos y comprobados en el debate. Así mismo, se le Condena al hoy Penado, a sufrir o cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal vigente para la fecha. La pena impuesta deberá finalizar el día 13 de Julio del 2021. En tal virtud, lo procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta. Dicha pena deberá cumplirla el condenado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo decidido, se acuerda oficiar al Centro de arresto y detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer efectivo el traslado del mencionado penado al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, Cárcel Nacional de Maracaibo. CÚMPLASE. Por otra parte el Tribunal observando lo avanzado de la hora acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA, acogiéndose al término establecido en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación. CUMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia oral y pública celebrada en la Sala N° 10 del Palacio de Justicia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera oral y pública, así como se dio cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación entre las partes…

  9. En fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U., defensora Pública del acusado DEIVISON A.F., resuelto en fecha treinta (31) de Enero de 2013, y mediante decisión N° 002-13 declara:

    …Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DEIVISON A.F., portador de la cédula de identidad No. V-22.242.793. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 029-12, emitida en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al ciudadano DEIVISON A.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.C.. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

    Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

    “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

    Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    (subrayado de este fallo).

    En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

    Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

    Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

    Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    . (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

    De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría Fueron por de los escabinos escobinas, razón por la cual el Tribunal se tuvo que constituir de manera Unipersonal, posteriormente le siguen cantidades de diferimientos imputables a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa, y al tribunal, verificándose que las veces que estuvo ausente el acusado fue por falta de traslado, lo cual se genera pro problemas de operatividad por parte del centro de arresto y detenciones preventivas el marite, verificándose que el mismo estuvo presente en la mayoría de los actos pautados por el tribunal, y al iniciarse el Juicio dos meses después de vencido dicho lapso, estipulado por la ley indudablemente genero un retardo judicial siendo que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de tres(3) años, y seis (06) meses sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del ciudadano DEIVINSON A.F. y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que aun cuando se celebro el Juicio Oral y Público, dicha sentencia no quedo definitivamente firme por apelación, lo que genero la nulidad del Juicio, y se ordeno realizar un nuevo juicio el cual no se ha realizado por cuanto el acusado de autos no es trasladado a la sede del Tribunal, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo

    Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta de comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de traslado el transcurso del tiempo que ha superado los tres (3) años y seis (06) meses el proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado DEIVINSON A.F., se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEIVISON A.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida L.F.P., con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada diez (10) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

    En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, del acusado, señalando en la respectiva boleta que es necesario que el imputado y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comparecer el dia 05-09-2013, fecha en la que esta pautada la celebración del Juicio Oral y Público, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. . Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia declara: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA. interpuesta por la Abogada A.U., Defensora Pública actuando en representación y a favor del ciudadano DEIVISON A.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida L.F.P., con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido tres (3) años y seis (06) meses desde que se encuentra privado de su libertad. A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima J.A.F.C. (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad. En consecuencia, se ordena el oficiar a la La Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio donde cumple con la Medida Privativa de L.l. la Boleta de Excarlación. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 246 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes.

    Regístrese, Notifíquese y publíquese, líbrese la Boleta de Excarcelación y oficio de Libertad.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. HIRCIA GONZALEZ VERLA

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