Decisión nº XP01-D-2009-000175 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000175

ASUNTO : XP01-D-2009-000175

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por cuanto en fecha 08 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad e Distribución y Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, oficio N° AMAZ-F5A-(PE)-468-13, de fecha 04/07/2013, suscrito por la ABG. LISIS ABREU, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2009-000175, seguida al adolescente R.J.L.M., venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.561, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

Punto Previo:

Se hace constar que este Tribunal de Control no había dado respuesta a la presente solicitud motivado a que las actuaciones que constituyen el presente asunto, se encontraban en la Fiscalía Quinta de Ministerio Público; por ello este Tribunal por auto de fecha 10/07/2013 solicitó a dicha Fiscalía la remisión del presente asunto a este Tribunal a los fines de dar respuesta a requerimiento. Una vez remitidas las actuaciones este Tribunal procede a pronunciarse respecto:

Que la referida causa se inició en fecha 14/10/2009, en virtud de la comunicación de fecha 14/10/2009 suscrita por la Profesora A.G. en su carácter de Directora de Liceo Bolivariano s.A. ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, mediante la cual hace del conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas sobre la situación presentada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudiante del 4to año sección F del mencionado liceo, por cuanto presuntamente había sido encontrado dentro de las instalaciones de la referida unidad educativa consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos contra la S.P., específicamente como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 19/10/2009 y designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines que practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Indica el Ministerio Público que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescribe a los tres (3) años, en virtud que la posible sanción a imponer no es la Privación de Libertad que según las previsiones del artículo 615 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tiempo para que prescriba dicho delito ha transcurrido íntegramente, sin que se haya verificado alguna causa de interrupción de la prescripción, por lo que, de acuerdo al mencionado artículo 615, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En virtud de ello, quien suscribe cree necesario indicar lo siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615. Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

El artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Que Artículo 109 Código Penal venezolano:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Del análisis del caso en particular, se observa que el hecho presuntamente ocurrido el 07/10/2009 donde figura como víctima LA COLECTIVIDAD y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe pasados los tres (3) años ininterrumpidos, y de la adición desde que fue cometido el hecho, es decir, desde el 07/10/2009 hasta el día de hoy 18/07/2013, ha transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que conste en las actuaciones ninguna causa de interrupción de la prescripción, quedando demostrado que el lapso para que opere la prescripción de la acción para los delitos que no merecen como sanción definitiva la sanción de privación de libertad a la que se refiere el artículo 615 ha transcurrido íntegramente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el Sobreseimiento Definitivo, por haber operado la prescripción de la acción, prevista en el referido artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hechos ocurridos el 07/10/2009, dentro de las instalaciones del Liceo Bolivariano ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena oficiar a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas–Distrito Capital, a los fines de solicitar desincorpore del Sistema de Registro Policial llevado por ese organismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sólo con relación al presente asunto. Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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