Decisión nº WP01-D-2013-000147 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000147

ASUNTO : 1CA-1909-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Segundo Abg. J.G., adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 29-04-2013, siendo las 09:30 am el efectivo militar ROGEN R.A.M., observa el momento que el adolescente imputado identidad omitida discutía con su concubina alterando el orden público en el Igloo F29 DEL Centro de Adiestramiento Naval Capitán de Navío F.S.E. (CANES), C.l.M., Estado Vargas interviniendo para evitar que procediera la disputa, recibiendo amenazas de muerte del mismo, y luego fue agredido físicamente por el adolescente imputado, quien portando un arma blanca tipo cuchillo con las inscripciones en la parte de la hoja CHEF y con una cacha de madera de color marrón le lanzo una cuchillada al pecho del efectivo castrense sin lograr herirlo, lo que motivo una disputa física entre ambos, logrando el militar despojar al justiciable del arma blanca, siendo remitido todo el procedimiento al Ministerio Público.

En la Audiencia de Flagrancia celebrada por ante este órgano Jurisdiccional en fecha: 30/04/13 el Ministerio Fiscal le imputo la perpetración de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 218 del código penal y articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento, así como, el delito de LESIONES GENERICAS, establecido en el articulo 413 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal G y C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno y una vez constituido se le imponga las presentaciones cada ocho (08) días.

Al respecto el órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, dada al hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis pormenorizado de las actas se evidencia que no constaba para el momento el Informe médico que efectivamente determine que existe algún tipo de lesión proferida al ciudadano ALVIAREZ M.R.R., admitiéndose las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el artículo 218 del código penal y articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de (30) Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem.

En fecha: 17/07/13 el Ministerio Público presento acusación penal.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión de fecha: 29-04-2013 suscrita por el TTE. B.C.W. adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando nacional Guardia del Pueblo.

  2. - Acta de Denuncia de fecha 29-04-2013, suscrita por el ciudadano ALVIAREZ M.R.R..

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana R.D.W.D., titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.095.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 29-04-2013, suscrita por el funcionario TTE. B.C.W. adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando nacional Guardia del Pueblo, la que refleja la existencia de … Un (01) cuchillo con las inscripciones en la parte de la hoja CHEF y con una cacha de madera de color marrón.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 169 de fecha 10-07-2013, suscrita por la Dtve. J.A., adscrita a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.H.S., en contra del hoy joven adulto imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que oponerse mediante el uso de la violencia a los efectivos militarse en el ejercicio de sus funciones y portar indebidamente armas blancas). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad que lesiona la propiedad de la Cosa Pública y el Orden Público, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas la de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 624, 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  6. - Testimonio de la experto J.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, La guaira, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal al arma blanca incautada al adolescente imputado siendo por ello su testimonio es pertinente y necesario.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  7. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: TTE. B.C.W., S1, S.P.J.G. adscritos al Destacamento Oeste C.L.M., Guardia del pueblo, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 29 de Marzo de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  8. - Testimonial de la Ciudadana R.D.W.D., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.802.095, resultando que esta ciudadana es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 29 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  9. - Testimonial del Ciudadano ALVIAREZ M.R.R., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.132.288, resultando que este ciudadano es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 29 de Marzo de 2013.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 169, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la Dtve. J.A., practicada por los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal, a un (01) instrumento de uso domestico, tipo cuchillo constituido por una hoja metálica de de corte punta aguda con su empuñadura elaborada en madera y atadas en si por tres remaches, hoja metálica donde se l.C..

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado COSA PÙBLICA y ORDEN PÙBLICO, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, siendo que el dolo del autos abarca las lesiones de los bienes jurídicamente protegidos, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación de los bienes jurídicos COSA PÙBLICA y ORDEN PÙBLICO, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la ausencia de gravedad en el hecho perpetrado, pudiendo resarcirse el daño ocasionado inclusive con una formula de solución anticipada del proceso como lo es la conciliación.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos E.J.R.P. actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe mediante el “uso de violencia y arma blanca oponerse a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora ROJAS P.A. han comprendido y se comprometen a buscar la reincersiòn en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado vista a la “POCA GRAVEDAD” de los delitos y los “BIENES JURÍDICOS AFECTADO” es la de imposición de una AMONESTACIÒN VERBAL de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 1 años edad los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la fuerte recriminación verbal de que ha sido objeto.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO, se evidencia el arrepentimiento del adolescente imputado identidad omitida por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecidos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de ALVIAREZ M.R.R. y el ORDEN PÚBLICO, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir la medida de AMONESTACIÒN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000147

    ASUNTO : 1CA-1909-13

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