Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003855

ASUNTO: RP11-P-2013-003855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE A.J.

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.740, y residenciado en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abg. D.R., Inpreabogado N° 88.343, y Abg. N.E., Inpreabogado N° 83.024, y con domicilio procesal en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien con fundamento en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que acude ante éste Tribunal, a los fines de solicitar A.J., para que se Ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y se sirva practicar las diligencias que en el escrito solicita; diligencias de investigación preliminar para identificar al acusado, para acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción, con motivo del juicio que pretende contra el responsable de los hechos que detalla en su escrito, por la comisión de los delitos de: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

EL A.J.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Catorce (14) del mes de M.d.D.M.C. (2005), EXP. Nº: 04-1515, dispuso: La figura del “a.j.” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de victima; y, d) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al Órgano o autoridad competente la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el a.j. solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

En consecuencia, congruente con el criterio sentado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, ut supra, el a.j. es una figura de carácter excepcional, mediante la cual se permite a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado en los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, solicitar al Juez de Control, que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Se trata por lo tanto, de un procedimiento preparatorio dirigido a practicar actos de investigación que podrán fundamentar una posible acusación privada y no constituye por ende, un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se enjuicia aún sobre la responsabilidad criminal del futuro acusado.

SOBRE LA SOLICITUD

Al revisar la solicitud ut supra señalada, se observa escrito de fecha 11-09-2013, suscrito por el ciudadano: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.740, y residenciado en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abg. D.R., Inpreabogado N° 88.343, y Abg. N.E., Inpreabogado N° 83.024, quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa la identificación de la victima y de sus abogados asistentes, indican que los delitos por los cuales se pretende acusar, son los delitos de: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, en vista de que el ciudadano I.J.R.R., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06-08-2013, aproximadamente a la 02:00 a.m., supuestamente dicho ciudadano, se dio a la tarea de escribir una gran cantidad de veces: “DIEGO VENDE LA CASA LADRÓN QUE NO ES TUYA” “VENDE LA CASA DIEGO QUE NO ES TUYA LADRÓN” “DIEGO NO SEAS LADRÓN VENDE LA CASA COMPARTELA” “DIEGO NO SEAS LADRÓN VENDE LA CASA QUE NO ES TUYA”, entre otros que en su totalidad son Dieciséis (16) escritos. Ante tan alarmante situación, ocurrida aquella madrugada con estos hechos que son calificativos y determinantes, cuyas expresiones vulgares denotan que es, un hecho determinado capaz de exponerme al desprecio o al odio público, u ofensivo a mi honor o reputación; cuya ejecución o comisión se llevo a efecto mediante escritos divulgados y expuestos al público, redactados en varios espacios y, al ver esto, no sabía que hacer al quedar expuesto de tal manera públicamente al odio, esta situación es muy alarmante y una vergüenza que haya sucedido esto al frente de mi domicilio, además constituye una falta de respeto y una amenaza contra mi integridad personal y la de mi familia.

Realiza señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:

  1. - Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ubicación, identificación del ciudadano I.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, quien puede ser ubicado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  2. - Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ubicación e identificación y declaración del ciudadano: Á.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.425.366, y domiciliado en la Calle Principal de San Martín, Casa N° 163, por ser útil y necesaria su declaración en relación de los hechos ocurridos.

  3. - Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la práctica de experticias para el examen de objeto (Fotografía en color, con unas palabras de fondo en la parte central de la misma), para descubrir o valorar este elemento de convicción, cuyo conocimiento o habilidades especiales en la ciencia, arte u oficio necesario, se pueden obtener detalles específicos del mismo. Tales como: tamaño del papel y de la fotografía impresa, así como de las palabras escritas en la pared central de la misma y el estado de conservación y uso del papel mencionado.

  4. - Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la practica de inspecciones en los siguientes lugares: Esquina Los Pavos, Calle Úrica, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de corroborar y constatar el estado del lugar señalado, escrituras en las paredes de la referida dirección, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, ya que fue en ese lugar o sitio donde se escribieron las palabras indicadas que constituyen hecho delictivo.

  5. - Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la entrevista o declaración del ciudadano: I.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, quien puede ser ubicado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respecto al conocimiento que tiene y guarda relación con los hechos delictivos descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, una vez analizada la solicitud interpuesta por el Solicitante ciudadano D.A.R.R., formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  3. La justificación acerca de su condición de victima.

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Ahora bien, de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., quien al a.l.a.d. código derogado expone: “Se dispone que el a.j. pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el A.J. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el Juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el a.j. por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el Juez de Control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad.”

En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 393 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto a la identificación de la victima, se indica al ciudadano: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.740, y residenciado en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

• Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata de los delitos de: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, en vista de los hechos ocurridos en fecha 06-08-2013, aproximadamente a la 02:00 a.m., en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ha hecho señalamientos que a su juicio encuadran dentro de los tipos penales por los cuales pretende acusar.

• La justificación acerca de su condición de victima; se señala que el ciudadano: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.740, y residenciado en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

• El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: 1.- Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ubicación, identificación del ciudadano I.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, quien puede ser ubicado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ubicación e identificación y declaración del ciudadano: Á.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.425.366, y domiciliado en la Calle Principal de San Martín, Casa N° 163, por ser útil y necesaria su declaración en relación de los hechos ocurridos. 3.- Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la práctica de experticias para el examen de objeto (Fotografía en color, con unas palabras de fondo en la parte central de la misma), para descubrir o valorar este elemento de convicción, cuyo conocimiento o habilidades especiales en la ciencia, arte u oficio necesario, se pueden obtener detalles específicos del mismo. Tales como: tamaño del papel y de la fotografía impresa, así como de las palabras escritas en la pared central de la misma y el estado de conservación y uso del papel mencionado. 4.- Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la practica de inspecciones en los siguientes lugares: Esquina Los Pavos, Calle Úrica, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de corroborar y constatar el estado del lugar señalado, escrituras en las paredes de la referida dirección, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, ya que fue en ese lugar o sitio donde se escribieron las palabras indicadas que constituyen hecho delictivo. 5.- Que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la entrevista o declaración del ciudadano: I.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, quien puede ser ubicado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respecto al conocimiento que tiene y guarda relación con los hechos delictivos descritos.

Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión del solicitante: D.A.R.R., debidamente asistido por los Abg. D.R., y Abg. N.E., a tenor de lo pautado en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera éste Juez de Control, que se corresponde con unos delitos de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; los delitos por los cuales pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar. Así se decide.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal; se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Procedente la Solicitud de A.J., por ende Con Lugar, la pretensión del solicitante ciudadano: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.740, y residenciado en la Calle Úrica, Casa N° 07, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo delitos de acción privada los establecidos en el Capitulo Capítulo VII, los delitos de: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Notifíquese al Solicitante y a los Abogados Asistentes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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