Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000090

ASUNTO : KP01-O-2013-000090

TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.

ACCIONANTE: O.R.A.C.

AGRAVIANTE: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

FALLO

INADMISIBLE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Visto el escrito presentado por la ciudadana O.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.414.197, residenciada en la Urb. F.T. calle 3 trasversal 1 y 2 casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara, quien actúa en su condición de madre a favor del ciudadano LUISANDER J.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.293.015, en la cual interponer Acción de Hábeas Corpus, este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito precitado, planteó su solicitud de H ábeas Corpus en los siguientes términos:

…Omissis… sobre la base de los antes expuesto y amparados en el art. 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los art. 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional y el primer aparte 67 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete a favor de mi hijo LUISANDER J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.923.015, un mandato de habeas corpus, por su detención contraria a lo previsto en el numeral primero del art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya como se evidencia del sistema Iuris 2000 sobre el recae una medida de arresto domiciliario la cual no se ha hecho efectiva…Omissis…

DENUNCIA

Sobre la base de los antes expuesto y amparados en el art. 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los art. 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional y el primer aparte 67 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete a favor de mi hijo LUISANDER J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.923.015, un mandato de habeas corpus, por su detención contraria a lo previsto en el numeral primero del art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya como se evidencia del sistema Iuris 2000 sobre el recae una medida de arresto domiciliario la cual no se ha hecho efectiva. Por tal motivo, solicito se decrete con lugar mi solicitud de acción de amparo a favor de mi hijo LUISANDER J.G.A., Venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.923.015 y se expida a su favor un mandamiento de HABEAS CORPUS, el cual permita cumplir con el arresto Domiciliario que le fue impuesto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso E.M.M.) estableció:

Aunado a ello, el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.

De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:

Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con las precitada decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano LUISANDER J.G.A., corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción y así se decide.

DEL INFORME DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE ESTA JURISDICCION PENAL

El tribunal Noveno de Control de este Jurisdicción Penal en el informe solicitado por este Tribunal expresa:

Me dirijo a Ud., en la oportunidad de participarle que este Tribunal le informa que al imputado LUISANDER J.G.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 18.923.015, fue en fecha 05-09-2013 por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Lara, donde se decreto con lugar la aprehensión flagrante, así mismo se acordó con lugar el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como se verifica en el auto de corrección de los folios 37 y 38 del presente asunto.

DEL ITER PROCESAL

  1. En fecha 05 de Agosto del corriente año en curso se verifica en el acta de audiencia del Sistema Iuris 2000, que se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 3 integrado por la Jueza ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, secretaria Abg. G.S. y el Alguacil de sala, a objeto de celebrar la audiencia para la imposición de medidas en el cual la representación del Ministerio Publico de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUISANDER J.G.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 18.923.015 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de La Ley Orgánica de Droga. POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. . Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP Vigente y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Consigno prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 19,8 gramos de COCAÍNA. Y 22,7 gramos de MARIHUANA. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Dictado el precitado tribunal la decisión que corresponde en el cual se observa que en la dispositiva de ley el tribunal ordena Arresto Domiciliario de conformidad con el art. 242 ord.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Se evidencia del sistema Iuris 2000, que en fecha 09 de Septiembre del corriente año la Jueza Novena de Control dicta AUTO DE CORRECCION DE ERRORES MATERIALES en los siguientes términos “siendo como ha sido el presente asunto a los fines de fundamentar la decisión tomada en audiencia de presentación de detenidos, esta juzgadora observa que en la parte de la decisión, en el acta se incurre en error material al indicar que el tribunal era el tribunal de Control nº 3 y que la medida acordada al ciudadano LUISANDER J.G.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 18.923.015, quien está siendo procesado por la presunta comisión de los TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de La Ley Orgánica de Droga. POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, era la contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto y lo acordado por esta juzgadora en audiencia y en presencia de todos los presentes en sala, la imposición al referido ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUISANDER J.G.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 18.923.015, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a las previsiones contenidas en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error material y en consecuencia, se tiene como válida la parte dispositiva en los siguientes términos y así vale: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al imputado LUISANDER J.G.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 18.923.015, por la presunta comisión de los TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de La Ley Orgánica de Droga. POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de La Ley Orgánica de Droga. POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, a ser cumplida en DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). CUARTO: se acuerda copia certificada a la defensa. QUINTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 21 del Ministerio Publico a los fines que se aperture una investigación a los funcionarios que levantaron el procedimiento. QUINTO: SE ACUERDA UN RECONOCIMIETO MEDICO FORENSE A AL IMPUTADO DE AUTO A LOS FINES QUE SE LE REALICE UN RECONOCIMIENTO FORENSE. OFICESE.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.

La doctrina ha sostenido que:

Por lo tanto, vemos como el Hábeas Corpus es un derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal. Se trata entonces, de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado. Y la diferencia entre ambas figura no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de hábeas corpus (artículo 38 y siguiente), sin perjuicio de que a éste le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertinentes al amparo en general. (El nuevo régimen del A.C. en Venezuela. R.J.C.G.. Editorial Sherwood. Pag. 35.)

Planteadas así las cosas tenemos que las causales de inadmisibilidad del amparo en general son aplicables al Hábeas Corpus, por lo que al analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales encontramos que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Esto es así, ya que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En el presente caso tenemos que la ciudadana O.R.Á.C. señala como lesión lo siguiente: “…se decrete a favor de mi hijo LUISANDER J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.923.015, un mandato de habeas corpus, por su detención contraria a lo previsto en el numeral primero del art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya como se evidencia del sistema Iuris 2000 sobre el recae una medida de arresto domiciliario la cual no se ha hecho efectiva…”

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (Sent. 2310 de fecha 28-09-2004. Sala Constitucional. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sin embargo, como se señaló en el capítulo dedicado al iter procesal, la Fiscalía del Ministerio Público presentó dentro del lapso del ley al ciudadano LUISANDER JESUSU G.A., en el cual el tribunal noveno de control dicto medida Privativa de Libertad en contra del referido, incurriendo en el error material de anunciar Arresto domiciliario y librando boleta de Privación de Libertad en contra del imputado identificado en autos; motivos estos por las cuales, el Comando de la Fuerzas Armada de la Policía Nacional mantiene privado al ciudadano, asimismo se evidencia que en fecha 09 de septiembre de este mismo año la jueza dicta auto de subsanación e indica “siendo lo correcto y lo acordado por esta juzgadora en audiencia y en presencia de todos los presentes en sala, la imposición al referido ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que observado como han sido las actuaciones que guardan relación con el ciudadano LUISANDER J.G.A., en cuanto a su detención la misma esta ajustada a derecho, por lo que mal puede el Comando General de la Fuerzas Armada de la Policía del Estado, Colocar al prenombrado en Arresto Domiciliario cuando la orden de la jueza Novena de Control era Trasladarlo al Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales, por lo que en atención al auto de subsanación de error material y aclarado cual es la condición del procesado cesa la lesión denunciada y opera de manera sobrevenida causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 3, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana O.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.414.197, residenciada en la Urb. F.T. calle 3 trasversal 1 y 2 casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara, quien actúa en su condición de madre a favor del ciudadano LUISANDER J.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.293.015,contra del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO, al no ejecutar la orden del Tribunal noveno de Control de esta Jurisdicción Penal, por haber cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Cúmplase lo ordenado, Líbrese lo Conducente.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL Juez de Control N° 2

Abg. ANAREXY CAMEJO

La Secretaria

Abg. E.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000090

ASUNTO : KP01-O-2013-000090

BOLETA DE NOTIFICACION

Ciudadana O.R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.414.197, residenciada en la Urbanización F.T. calle 3 transversal 1 y 2 casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara, quien actúa en su condición de madre del ciudadano LUISANDER J.G.A. titular de la Cedula de identidad Nº 18.293.015, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2013-010093, este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha acuerda INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta en contra del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO, al no ejecutar la orden del Tribunal noveno de Control de esta Jurisdicción Penal, por haber cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, (toda ves que consta oficio del Tribunal de Control Nº 09 dicto auto de corrección de Error material en fecha 09 de septiembre de 2013, e indica que el imputado identificado en autos pesa medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem.

Participación que se le hace a los fines legales y consiguientes

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

Firma:____________Hora:____________Fecha:_______________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000090

ASUNTO : KP01-O-2013-000090

BOLETA DE NOTIFICACION

Ciudadano: Comandante General de la Fuerzas Armada de la Policia Nacional de Barquisimeto Estado Lara, este tribunal por decision dictada en esta misma fecha acuerda INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta en contra de la institución que usted preside, por la ciudadana O.R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.414.197, quien actúa en su condición de madre del ciudadano LUISANDER J.G.A. titular de la Cedula de identidad Nº 18.293.015, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2013-010093, al no ejecutar la orden del Tribunal noveno de Control de esta Jurisdicción Penal, por haber cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, (toda ves que consta oficio del Tribunal de Control Nº 09 dicto auto de corrección de Error material en fecha 09 de septiembre de 2013, e indica que el imputado identificado en autos pesa medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem.

Participación que se le hace a los fines legales y consiguientes

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

Firma:____________Hora:____________Fecha:_______________

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