Decisión nº XP01-D-2013-000170 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000170

ASUNTO : XP01-D-2013-000170

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000170 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación dada por el ABG. L.C.B. Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia el 18/09/2013 para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San C.d.R.N., Municipio Rió Negro estado Amazonas compuesta por el CAP. ESCALANTE ROA ANDERSON, Cédula de Identidad N° V-13.977.697, S/2. GANZALO J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.392.206, S/2. G.U.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V 19.758,603, S/2. R.V.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.959.721 y el S/2. JACAS L.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.026.311, y por funcionarios adscritos al Puesto Naval CAP. INF. MAR. J.C.Q., de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San C.d.R.N., Municipio Rió Negro del estado Amazonas compuesta por el TN. C.M.A.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.803. SM/3. CAIDANA GUZAMANA G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.650 y S/1. SALINAS B.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.047.320 quienes el día miércoles 11 de septiembre de 20013 aproximadamente a las 03:00 horas de madrugada, salieron en comisión conjunta, en tres (03) lanchas fluviales Guardián 25' tipo piraña, con la finalidad de efectuar patrullaje en el eje fluvial de Rió Negro Rió Casiquiare, Rió Siapa, donde al momento de encontrarse en la jurisdicción de C.N., el cual desemboca en el Rió Siapa, específicamente en las coordenadas geográficas (lat. 01' 47' 19" N, long. 065' 59' 5"W), lugar conocido como Puerto de la Mina, se avistó de forma asolada una (1) embarcación tipo bongo de metal, color rojo, de doce (12) metros de largo, sin matrícula, con un (1) motor fuera de borda de 40 HP, marca Parsun, serial T40BM, y un (1) congelador de dos puertas marca Esmalte, color de blanco, el cual presumen que se utiliza para trasladar alimentos hasta ese lugar y luego ser transportados vía terrestre por un camino que conduce hasta el Cerro Aracamuni, donde presuntamente realizan trabajos ilícitos de explotación minera, posteriormente del encuentro de dicha embarcación procedieron a efectuar un patrullaje por el camino que conduce al Cerro Aracamuni, donde en las coordenadas geográficas (lat. 01' 33' 24" N, long. 065' 51' 38" W), avistaron de forma clandestina una estructura improvisada tipo campamento, el cual se encontraba asolado, donde según el lugar, su forma, y algunos materiales encontrados como revestimiento de alimentos, se presume que sea utilizado como depósito provisional de los suministros que trasladan hasta el Cerro Aracamuni, al continuar con el patrullaje lograron ubicar en el Cerro Aracamuni un lugar donde se realizan trabajos ilícitos de explotación minera, conocido como La M.d.S., ubicada según la coordenadas geográficas (lat. 01' 47' 12" N, long. 065' 59' 18" W) en dicho lugar observaron gran deforestación de la corteza vegetal, perforaciones de poca profundidad, estructuras improvisadas tipo campamentos, múltiples movimientos de tierra, de igual forma se observó gran cantidad de desechos sólidos de enlatados y envolturas para alimentos, donde al efectuar un recorrido por el sector afectado se logró la detención de tres (3) ciudadanos, quienes para el momento manifestaron encontrarse indocumentados, presumiendo que los mismos se dedican a los trabajos ilícitos de explotación minera en dicha zona, es preciso señalar que según las características del lugar se logra evidenciar que en la zona pudiesen efectuar trabajos ilícitos de explotación minera una cantidad aproximada de treinta (30) personas, donde pudieron haber abandonado el lugar al tener conocimiento de la presencia de la comisión, ya que se maneja información que esas personas poseen y operan radios de comunicación con diferentes comunidades que mantienen monitoreado los accesos al Cerro Aracamuni, y tomando en cuenta lo inhóspito del lugar, sus condiciones geográficas tan inaccesibles, y la gran distancia y tiempo que se consume para llegar al lugar por vía terrestre, son factores que les favorece para efectuar el ocultamiento de sus implementos de trabajo y el escape de la zona. Luego de ello efectuaron la retirada del lugar trasladando a los tres (3) ciudadanos detenidos. De igual forma de la embarcación y sus complementos retenidos, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°, 94 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San C.d.R.N.M.R.N.d.E.A., donde hicieron llegada los funcionarios militares el día sábado 14 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, donde identifican a los ciudadanos como: el adolescente presente en Sala 1.- IDENTIDAD OMITIDA De igual forma los funcionarios dejaron constancia que la embarcación tipo bongo de metal, el motor fuera de borda y el congelador de dos puertas, quedaran depositados y bajo c.d.P.N. CAP. INF. MAR. J.C.Q., de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales b y c como lo son la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada treinta días por ante el Tribunal de Municipio de San C.d.R.N. estado Amazonas y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vaya en pro del desarrollo del adolescente. 4) Se acuerde la práctica de la Evolución Psicosocial del adolescente.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó ser indígena perteneciente al P.I.Y. y manifestó además entender perfectamente e Castellano y no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del adolescente imputado ABG. O.J.B., en su exposición manifestó que en nombre de su representado ejerce el derecho que le asiste como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso como imputado en el presente proceso, que de la revisión de las actas procesales se observa la presunta comisión de un hecho punible el cual se puede ajustar a las reglas del proceso ordinario por lo que solicitó su aplicación a los fines de ampliar la investigación. Que se practique examen psico-social, Que le sean expedidas copias simples de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y por último que le fuera acordado a su defendido medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, como lo es el Acta Policial, de fecha 14/09/2013, suscrita por los funcionarios CAP. ESCALANTE ROA ANDERSON, Cédula de Identidad N° V-13.977.697, S/2. GANZALO J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.392.206, S/2. G.U.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V 19.758,603, S/2. R.V.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.959.721 y el S/2. JACAS L.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.026.311, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San C.d.R.N., Municipio Rió Negro estado Amazonas y por el TN. C.M.A.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.803. SM/3. CAIDANA GUZAMANA G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.650, S/1. SALINAS B.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.047.320 funcionarios adscritos al Puesto Naval CAP. INF. MAR. J.C.Q., de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San C.d.R.N., Municipio Rió Negro del estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora y el motivo porque detuvieron al adolescente, tal y como consta en la imputación de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Reseñas fotográficas de la embarcación roja, incautada, un congelador de dos puertas marca Esmalte y un motor 40HP, marca Pensu, serial T40BM. De especie de un campamento que presuntamente se encuentra ubicado en el camino que conduce al Cerro Aracamuni. De la Mina ubicada en el Cerro Aracamuni conocida como El Cerro Siapa, inserta a los folios 27 al 33 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Registro de cadena de C.d.E.F.d.U. embarcación tipo bongo de metal, color rojas de 12mtrs de largo sin matrícula. De un motor fuera de borda 40HP, marca Parsum, serial N° T40BM. Y un congelador de dos puertas, marca esmalte, color blanco.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actas se observa que la detención del adolescente se efectuó 14/09/2013 y no fue sino hasta el 18/09/2013 que fue presentado al Ministerio Público quien en esta misma fecha lo presenta ante este Tribunal, lo que evidencia violación el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, de parte de órgano aprehensor, sin embargo, no es menos cierto que los funcionarios en las actuaciones indican el motivo del porqué el adolescente no pudo ser presentado dentro del lapso establecido, tomando en cuenta la distancia geográfica de donde fueran aprehendidos, así como la problemática climática que entorpece la evacuación del lugar, por lo que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 se ordena cese de la violación con el pronunciamiento hecho por este Tribunal, en audiencia de presentación.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana[…], obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Municipio de San C.d.R.N., Municipio Rió Negro, estado Amazonas, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública y se impone al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Municipio de San C.d.R.N., Municipio Rió Negro, estado Amazonas, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Municipio a los fines que apertura el libro para el registro de las presentaciones del adolescente. Quinto: Se acuerda con lugar la práctica del estudio psico-social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales quedaran a cargo del C.d.P.d.S.C.d.R.N., Municipio Rió Negro, debiendo oficiar lo conducente. Sexto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Séptimo: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Defensa Pública las cuales serán expedidas por Secretaría. Octavo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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