Decisión nº XP01-D-2013-000172 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000172

ASUNTO : XP01-D-2013-000172

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000172 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado L.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada el 21/09/2013 la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por los funcionarios S/2 DIAZ M.D.J. y S/2 TORREALMA M.K. adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas el 21/09/2013 siendo las 3:00 horas de la madrugada se encontraban de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas en cumplimiento al Dispositivo “Plan Patria Segura” en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, pplacas GN-2174 y estando en el Barrio Carabobo avistaron a un ciudadano que transitaba por la calle a quien se le acercaron y le dieron la voz de alto, y le procedieron a realizar una revisión corporal, previamente haberle preguntado si portaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseerlo, pero al realizarle la revisión le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color transparente el cual en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco de la presunta droga denominada crack , manifestándole el adolescente a los funcionarios que eso era una pelota que se había encontrado. Por lo que procedieron a montarlo en el vehículo y lo llevaron hasta la sede del malecón del Muelle donde posteriormente quedo detenido y puesto a la orden de esa representación fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psico-social.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor del adolescente imputado ABG. O.J.B.D.P. adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas, en su exposición manifestó que en nombre de su representado ejerce el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se le resguarde el debido proceso y sus garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, y solicitó en virtud de estar en la fase de investigación que se le imponga a su representado las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 de la ley especial, por considerar que no tiene otros procedimientos en su contra, que pudiera tener indicios de mala conducta, que el adolescente le ha manifestado que en ocasiones pudo haber probado una sustancia, que esta arrepentido por lo que solicita se le otorgue una oportunidad. En cuanto a las medidas cautelares solicitó le sean impuestas la obligación de vigilancia y cuidado de sus padres quienes le han manifestado estar de acuerdo en establecer el control y presentarlo en las distintas fases del proceso. Solicitó además que le sea acordada la práctica del examen psico-social y la investigación continué por el procedimiento ordinario. Por último se me acuerden copias simples de las actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos para presumir que se ha cometido un hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público dentro del tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo son el Acta Policial, de fecha 21/09/2013, suscrita por los funcionarios S/2 DIAZ M.D.J. y S/2 TORREALMA M.K. adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas; donde se deja constancia el motivo de la aprehensión del adolescente en razón que al serle efectuada una revisión corporal le fue hallado en un bolsillo de su pantalón, un envoltorio contentivo de presunta droga conocida como Crack, el cual al ser pesado en una pesa marca Camry arrojó un peso bruto aproximado de 16 gramos, lo que en todo caso supera la cantidad estipulada para presumir el delito de posesión, inserta a los folios 4 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Retención, de fecha 21/09/2013, suscrita por el S/2 DIAZ M.D.J. adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas de un envoltorio de material sintético transparente con un peso bruto de 16 gramos, contentivo presuntamente de la droga conocida como crack, la cual riela al folio 8 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 21/09/2013, suscrita por el S/2 DIAZ M.D.J. adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas, de 16 gramos, de la presunta droga denominada crack inserta en un envoltorio de material sintético transparente, la cual riela al folio 9 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. El Registro de Cadena de c.d.E.F., de fecha 21/09/2013, suscrita por el S/2 DIAZ M.D.J. adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas de un envoltorio de material sintético transparente con un peso bruto de 16 gramos, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como crack, la cual riela al folio 10 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Fijación Fotográfica, donde se observa un envoltorio encima de una balanza, la cual riela al folio 11.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que el adolescente al momento de ser revisado por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas le fue incautado dentro de uno de sus bolsillos del pantalón que portaba un envoltorio presuntamente contentivo de 16 gramos de la droga denominada crack, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero habiéndose verificado que el adolescente imputados se encuentra civilmente identificado, cuenta con apoyo familiar, posee residencia fija, aunado a haber observado bastante preocupación e interés de parte de los representantes legales en que el adolescente se someta al proceso lo que lleva a presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público y se impone las medidas establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: obligación de someterse al cuidado y vigilancia del sus representantes legales ciudadanos […] progenitora y […], obligación de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 de la noche fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal de inmediato y por escrito, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley especial que nos rige solicitada por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: obligación de someterse al cuidado y vigilancia del sus representantes legales ciudadanos […] progenitora y […], obligación de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 de la noche fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal de inmediato y por escrito, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley especial que nos rige solicitada por el representante del Ministerio Público, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en su lugar impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del sus representantes legales ciudadanos […] progenitora y […], obligación de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 de la noche fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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