Decisión nº WP01-P-2013-001178 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001178

ASUNTO : WP01-P-2013-001178

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 05 de septiembre de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/01/1966 de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.F. (f) y V.C. (v), residenciado en el barrio Pasaje 6, N° 138-3, San A.d.S., Caracas, teléfono: 02125572819; debidamente asistido su defensora de confianza, la profesional del derecho M.L.U.; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 23-06-2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observaron al mencionado ciudadano con una actitud sospechosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP146 de la aerolínea Tap portugal con la ruta Caracas-Lisboa-Zurich, transportando dediles contenidos de droga dentro de su organismo, los cuales expulsó posteriormente, para un total de 9 envoltorios de presunta droga sólida y 47 envoltorios, contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína líquida, arrojando un peso bruto de 1.960 Kg, que al practicársele posteriormente la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-13/2538, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (1643,7 Grs.) de cocaína;

SEGUNDO

El 28/06/2013, la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.A.D., presentó al ciudadano ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO

El 12/08/2013, la Fiscalía 11ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 05 de septiembre de 2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la ciudadana , toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su defensora de confianza, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia, las cuales corren a los folios 3, 4, 7 al 12, 16 al 19, 141 y 142 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano , ha sido autor en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-13/0889, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1616,8Grs.) de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, perpetrado por el acusado;

QUINTO

Al haber , admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de veinte años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, hasta de un tercio de la pena, en aquellos casos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, quedando en definitiva la pena corporal en Diez (10) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano , por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio la condena finaliza el 11 de marzo de 2023, a la hora de 10:30 p.m. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , suficientemente identificada, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los boletos aéreos y dos teléfonos móviles celulares, descritos en el acta policial que corre a los folios 7 y 8 del expediente; y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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