Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010683

ASUNTO : KP01-P-2013-010683

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: J.G.

IMPUTADO: H.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.512, Venezolano, natural de Victoria, Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción 6º de bachillerato, hijo de A.H. y P.A., residenciado en: TURMERO, ESTADO ARAGUA, CALLE CARREÑO, LOS NISPEROS, APARTAMENTO 6, PISO 2, APARTAMENTO 2.- TELEFONO: 0424-300.97.40. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHULY TROCONIS

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.S., IPSA Nº 185.846, L.A., IPSA Nº 185.876 Y LUISANGEL FAJARDO, IPSA Nº 207.900, con domicilio procesal en la carrera entre calles 26 y 27, Edif. Estrados, oficina 54, de esta ciudad. Telf. 0414-521.29.60.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem. En perjuicio (datos en reserva)

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano H.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.512, Venezolano, natural de Victoria, Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción 6º de bachillerato, hijo de A.H. y P.A., residenciado en: TURMERO, ESTADO ARAGUA, CALLE CARREÑO, LOS NISPEROS, APARTAMENTO 6, PISO 2, APARTAMENTO 2.- TELEFONO: 0424-300.97.40. Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem. En perjuicio (datos en reserva), Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, que en fecha 18 de Septiembre de 2013 los funcionarios de la policía del Estado Lara lograron aprender al ciudadano HERRY A.A.S., a poco minutos de haber despojado a la victima de autos de sus pertenencias toda que las misma manifestó “ es el caso que el día de hoy yo me encontraba en el centro comercial el sambil almorzando y deje mi vehículo en el estacionamiento del sótano de ese centro comercial después de terminar de almorzar me disponía a retirarme a mi casa en lo que voy donde se encuentra mi vehículo me monte en el mismo cuando de repente un sujeto de alta estatura , piel morena cabello corto con camisa de color negra y blanco me abrió la puerta, me quito la llaves del suiche arrojándola al asiento trasero me dijo que no fuera a encender el vehículo sino me asesinaba, el mismo sujeto me quito el bolso contentico de un monedero con todos mis documentos personales y de mi vehículo, 700bf fuerte y la cantidad de 3200 dólares y blackberry 100 pesos de la república de Colombia, después de eso como pude encendí mi vehículo y Salí a hacia la av., Venezuela, unos vigilantes que se encontraban en dicho centro comercial dije lo que había pasado, estos procedieron a llamar para que no los dejaran salir pero reventó las barandas de salida ya que salieron a toda velocidad, e quede parada en el sitio pasando el susto yo le dije a uno de los vigilantes que si ya lo habían agarrados a los que m e robaron a los que respondió que estaban esperando ya que unos funcionarios policiales que lo estaban persiguiendo, y allí nos fuimos hacia al modulo policial hasta que nos avisaron que nos agarramos, ” es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem. En perjuicio (datos en reserva), y se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil oficio en el cual se solicito experticia de reconocimiento técnico, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado H.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.512, expuso: “yo soy taxista, vine de Maracay a hacer una carrera en Barquisimeto, la persona que traje era una señora y un niño, como a las 12 del medio dia entro al sambil y almuerzo, luego salgo y me voy al estacionamiento, cuando me estoy montando en el carro un tipo se mete al carro y se mete la mano en la cintura y me dice sácame de aquí, yo medio me aguanto en la maquina y me dice dale, tuve que tumbar la valla de seguridad, a los minutos vienen los motorizados con la policía. Es todo. A preguntas del MP responde. Eso fue como a las 2 de la tarde que yo iba saliendo. El no me mostro nada, se metió la mano debajo de la camisa y yo no sabia si tenia pistola o no, pero me dio miedo e hice lo que el me dijo.yo acababa de prender el carro e iba saliendo y cuando iba a salir el se monto en el carro. Yo no le tengo esas medida de seguridad de bajar el carro, cuando ando solo no pues. Yo deje a una persona que le hice una carrera desde Maracay. Primera vez que vengo a Barquisimeto. A preguntas del Tribunal responde. Las caracteristicas de esa persona es como dicen ahí, pelo corto, en jean y camisa de cuadro, en ese momento uno no se puede poner asi a resistirse. Yo vivo en Turmero. Soy taxista. No pertenezco a alguna linea. Si, yo le pongo el logotipo de taxy a mi carro, lo cargaba en ese momento. Yo venia haciendo una carrera desde Maracay, Sali como a las 8 y llegue aquí a las 11y30 u 12. Desde la Avenida Bolivar. Cobre 1700 Bsf. La traje hasta la Venezuela. A una cuadra del Sambil, pero no conozco mucho Barquisimeto. Yo entre al centro comercial solo. Llego solo y estuve solo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. D.S., quien expone: “mi defendido vive en Maracay, tenemos su Rif, partida de nacimiento de su hijo, trabaja como taxista y su esposa es Abogada, el mantiene a su familia trabajando, me parece exagerada la calificación Fiscal, porque el 458 habla del robo a mano armada, y por lo menos una de las personas manifiestamente la amenaza, la víctima en su declaración no habla de eso. En todo caso el que incurrió en el hecho delictivo fue el que escapo. Me parece raro que si el jefe de seguridad iba en una moto, se le escapa corriendo, me parece raro que la victima manifiesta que le robaron 3200 dólares. Quien va a robar así anda en motos, no en su carro, a el lo obligan, y aun así el tampoco ve si tenía arma. Me parece raro como se les escapa a ese jefe de seguridad y a la policía. Mi defendido no ha incurrido en un delito, el solo es una víctima.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem. En perjuicio (datos en reserva) y aporta los siguientes medios de comisión:

    Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 18 de septiembre de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano H.A.A.S.. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de denuncia Común de fecha 18 de septiembre de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano H.A.A.S.. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem. En perjuicio (datos en reserva), existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y en su lugar lo precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el art. 84, numeral 3º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ejusdem.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado ciudadano: H.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.512, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, el cual quedará en calidad de depósito en el Centro de Coordinación de Fundalara. QUINTO: Se niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la Defensa Privada. SEXTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 9º del Ministerio Público con el Nº MP 395088-2013.la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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