Decisión nº 210 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintiséis (26) Septiembre de 2013.

Años: 203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.272.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.139.

DEMANDADOS: O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente.-

MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Convalidación).

EXPEDIENTE: Nº 00039-A-13.-

II

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada, realizada por el ciudadano E.J.M.A., en el juicio por motivo de Acción Posesoria por Restitución, contra los ciudadanos O.G.T. y J.M.M.R., a fin de que se prohibiera a éstos, la construcción de bienhechurías o mejoras a las existentes en el predio objeto de la pretensión restitutoria. En el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó la medida cautelar y formuló oposición a la misma el ciudadano O.G.T.U..

En fecha quince (15) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, realizado por el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, asistido por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, en contra de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente.

Acompañando a la demanda como medios probatorios lo siguiente:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.J.M.A., cursante en el folio ocho (08).

  2. - Original de Constancia de ocupación emitida por parte del C.C. “La Cebereña”, en la cual hace constar que el ciudadano E.J.M.A., ocupa un lote de terreno denominado La Marinera, ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, riela en el folio nueve (09), marcado con la letra “A”.

  3. - Inserto en el folio diez y once (10 al 11), marcada con letra “B”, dictamen Nº 01/2012, del Síndico Procurador del Municipio Guanarito.

  4. - Inserto en el folio doce al catorce (12 al 14), marcada con letra “C”, copia simple del informe de solicitud de arrendamiento de terreno, entre los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U., por parte de la Comisión de Ejido y Bienes Municipales, del Concejo Municipal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

  5. - Copia certificadas del documento de arrendamiento ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 34, folios del 1 al 3, Protocolo primero, Tomo VII, cuarto trimestre del año 2012, cursante en el folio quince al diecisiete (15 al 17), marcado con la letra “D”.

  6. - Copia Simple del poder especial de administración que le confiere el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R., para que le administre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Toro Manso” ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 718, Tomo VIII, inserto en el folio dieciocho al veinte (18 al 20), marcado con la letra “E”.

  7. - Copia simple del registro de hierro solicitado por el ciudadano E.J.M.A., quedando registrado bajo el Nº 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2011, marcado con la letra “F”, cursante en el folio veintiuno al veinticuatro (21 al 24).

  8. - Certificado Nacional de Vacunación Nº 362771, marcado con la letra “G”, riela en el folio veinticinco (25).

  9. - C.d.V.L.P. C.A, (PARMALAT), haciendo constar que el ciudadano E.J.M.A., arrima a la receptoria 2.800 litros de leche caliente semanal, marcado con la letra “H”, cursante en el folio veintiséis (26).

  10. - Copia simple de declaración de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, marcado con la letra “I”, inserto en el folio veintisiete al treinta y tres (27 al 33).

  11. - Copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, marcado con la letra “J”, cursante en el folio treinta y cuatro al cincuenta y nueve (34 al 59).

    En fecha diecisiete (17) de enero, se le dio entrada bajo el número 00039-A-13 (Nomenclatura de este Tribunal), inserto en el folio sesenta (60). En fecha dieciocho (18) de enero del mismo año en curso, se dictó auto ordenando despacho saneador, inserto en los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se recibió reforma de la demanda. Inserto en los folios sesenta y tres al ochenta y ocho (63 al 88), anexando los siguientes documentos:

    1. Original del Contrato de Arrendamiento, registrado bajo el Nº 34, folios del uno al tres (01 al 03), del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2012, inserto en los folios ochenta y ocho al noventa (89 al 90).

    2. Original de Justificativo de Testigos, marcado con la letra “J”, inserto en los folios noventa y uno al noventa y siete (91 al 97).

    3. Copias simples de Certificados Nacionales de Vacunación números 0634, 23013, 51793, 165215, 51794, 362771, marcados con la letra “K” insertos en los folios noventa y ocho al ciento tres (98 al 103).

    4. Copia simple de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cuatro (04) de enero de 2012. Inserto en el folio ciento cuatro (104).

    5. Original de comunicación dirigida a E.M., por parte de la Coordinación comunitaria de los consejos comunales, que conforman la comuna “D.P.”, municipio Guanarito, del estado Portuguesa; de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012. Inserto en el folio ciento cinco (105).

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibió escrito del ciudadano E.M., solicitando le sean entregadas a su apoderada judicial las ordenes de comparecencia a los fines de gestionar la citación. Y poder Apud Acta otorgado a la abogada L.G.R.O.. Inserto en los folios ciento seis al ciento siete (106 al 107).

    En fecha treinta (30) de enero de 2013, se admitió la demanda presentada y se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir el cuaderno de medidas; ordenándose, anexar copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión; cursa a los folios uno (01) al veintisiete (27) del cuaderno de medidas. En esa misma fecha se ordenó practicar una inspección judicial e igualmente se fijó el día para la evacuación de los testigos, riela en el folio veintiocho y veintinueve (28 y 29), del cuaderno de medidas.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se trasladó a los predios ubicados en el Sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa y levantó acta de inspección judicial, cursante en el folio treinta y treinta y dos (30 y 32).

    En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el abogado R.G.S., apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., presenta escrito mediante el cual solicitan se les permita intervenir en el procedimiento incidental cautelar agrario que se lleva en este Tribunal, cursante en el folio treinta y tres al treinta y seis (33 al 36).

    En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, de las ciudadanas, A.C.D.M., G.R., M.R. y de los ciudadanos G.C.B.N., R.E.H., Cena B.S., M.F., M.C., J.C.B., E.L., S.B., R.D., D.P., C.M., T.V.. En esa misma fecha se levantó acta de evacuación de testigo del ciudadano, Tidnedi Rojas, la cual fue suspendida por motivos de fallas en el suministro de energía eléctrica. Folios treinta y siete al cincuenta y cuatro (37 al 54).

    En fecha once (11) de marzo de 2013, se recibió diligencia de los abogados, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando la evacuación de los testigos para esta misma fecha, cursante en el folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos restantes; también, en esa misma fecha se dictó auto declarando improcedente las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado R.G.S., decisión registrada bajo Nº 147, inserto en el folio cincuenta y siete al sesenta y tres (57 al 63).

    En fecha quince (15) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación de los testigos, los ciudadanos A.C., P.M., F.R., J.C., A.L., F.V., M.G., D.P., S.T., E.O. y las ciudadanas F.H., L.G., L.T., M.T. y D.S.; asimismo, se continuó con el acta de evacuación del testigo del ciudadano, Tidnedi Rojas y luego con la de los ciudadanos, A.C., R.H., G.C.B. y J.B., cursante en el folio sesenta y cuatro al ochenta y seis (64 al 86).

    En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, cursa diligencia del abogado R.G.S., apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U. y J.M.R., ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en contra del auto de fecha once (11) de marzo 2013. En esa misma fecha se dictó auto ordenando realizar prueba de experticia sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, asimismo, se ordenó notificar al Ingeniero E.R., para consignar informe que determine la carga animal existente en los lotes de terrenos, y nivel de productividad de estos. Inserto en el folio ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89).

    En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual, se niega la admisión de la apelación ejercida por el abogado R.G.S., riela en el folio noventa al noventa y dos (90 al 92). En fecha veinte (20) de marzo de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al Ingeniero E.R., cursante en el folio noventa y tres y noventa y cuatro (93 y 94).

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le hace entrega del credencial al Ingeniero E.R., e igualmente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, inserto en el folio noventa y cinco al noventa y seis (95 y 97). En fecha primero (01) de abril de 2013, diligencia del abogado R.G.S., apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U. y J.R., solicitando copias certificadas del cuaderno de medidas, cursante en el folio noventa y ocho (98). En esa misma fecha el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas, inserto en el folio noventa y nueve (99).

    Inserto a los folios cien al ciento veintidós (100 al 122) de fecha diez (10) de abril de 2013, el ciudadano E.R. en su condición de experto consigna informe de prueba de experticia. En fecha doce (12) de abril de 2013, se recibió oficio Nº 583-13 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por medio del cual confirma la decisión dictada por este despacho en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013; riela al folio ciento veintitrés (123).

    En misma fecha, se dictó auto por medio del cual se declaró improcedente las Medidas de Secuestro y de Protección Agraria y se Decretó Medida de No Innovar, asimismo se libró notificación a los demandados y oficios a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Policía del estado Portuguesa, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa y a la Oficina Regional de Tierras; se libró un cartel de notificación; cursa a los folios ciento veinticuatro al ciento cuarenta y cinco (124 al 145).

    En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia, consignó boletas de notificación de los demandados como recibidas; inserto en los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146 al 148). En misma fecha, el abg. F.M. por medio de diligencia solicitó se modifique la fecha para la práctica de la medida cautelar en una oportunidad más próxima; riela al folio ciento cuarenta y nueve (149). En fecha veintitrés de abril de 2013, auto por medio del cual el Tribunal acuerda lo solicitado por el abg. F.M. en fecha dieciocho (18) de abril de 2013; riela al folio ciento cincuenta (150). En fecha seis (06) de mayo de 2013, se ejecutó medida de no innovar; cursa a los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y cuatro (151 al 154).

    En fecha ocho (08) de mayo de 2013, diligencia de la secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia que hizo entrega del cartel de notificación a la abogada L.R.; cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155). En misma fecha, inserto a los folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve (156 al 159), diligencia del alguacil del Tribunal, donde consigna copia de oficios Nros. 134-13, 135-13 y 136-13, como recibidos.

    En fecha nueve (09) de mayo de 2013, se recibió y agregó escrito del abg. R.G., por medio del cual solicita la revocatoria de la medida cautelar innominada, ejecutada en fecha seis (06) de mayo de 2013; cursa a los folios ciento sesenta al ciento setenta y dos (160 al 172). En misma fecha, el abg. F.M., por medio de escrito, solicitó se librera oficio instando a prestar la colaboración de los organismos de seguridad y coerción en su competencia para hacer cumplir la medida decretada; riela a los folios ciento setenta y tres al ciento setenta y seis (173 al 176).

    Riela a los folios ciento setenta y siete al ciento ochenta y uno (177 al 181), auto mediante el cual se ordena librar nuevamente, los oficios dirigidos a la Fuerza Pública, así como también a la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a los voceros del C.C.L.C.d.M.G. del estado Portuguesa y se niega la misma la solicitud a la realización de un nuevo traslado al desprenderse de autos, que la Medida Cautelar, ya fue ejecutada en fecha seis (06) de mayo de 2013.

    En fecha catorce (14) de mayo de 2013, diligencia de la secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por el abogado F.M.; cursa al folio ochenta y dos (182). En misma fecha, cursante al folio ciento ochenta y tres, diligencia del abogado F.M., por medio de la cual solicita se libren copias certificadas de los oficios 173, 174, 175, 176 e igualmente se libre ejemplares o copias de los oficios 157-13 y 158-13, a los comandos del Municipio Guanarito. Inserto a los folio ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y seis (184 al 186), de misma fecha, escrito del abogado F.M., por medio del cual solicita la contradicción a la oposición formulada de la parte demandante con condenatoria en costas.

    En fecha quince (15) de mayo de 2013, auto por medio del cual se ordenó librar nuevamente los oficios dirigidos al Comandos de la Policía y Guardia Nacional del municipio Guanarito del estado Portuguesa mediante Comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursa en los folios ciento ochenta y siete al ciento noventa y uno (187 al 191). En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna copia como recibido de los oficios 158-13, 159-13 y 160-13; riela a los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cinco (192 al 195).

    En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se recibió y agregó escrito de promoción de pruebas por el abg. R.G.; riela del folio ciento noventa y seis al doscientos siete (196 al 207). Inserto a los folios doscientos ocho al doscientos nueve (208 al 209), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, escrito de promoción de prueba suscitado por el abg. R.G..

    En misma fecha, cursante a los folios doscientos diez al doscientos dieciocho (210 al 218), auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se comisiona al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, se libraron oficios dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, al Concejo del Municipio Guanarito, y al Vocero del C.C.L.C.. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, acta de inspección judicial; riela a los folios doscientos diecinueve al doscientos veinte (219 al 220).

    En misma fecha, cursante a los folios doscientos veintiuno al doscientos treinta y siete (221 al 237), se recibió y agregó escrito de promoción de pruebas por el abg. R.G.. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, auto mediante el cual se fija la evacuación de testigos para el tercer día de despacho; cursa al folio doscientos treinta y ocho (238). En misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239), auto por el cual se admite la prueba promovida por la parte demandada. Cursante al folio doscientos cuarenta (240), la secretaria del Tribunal hace constar que se agregó registro audiovisual motivo de la Inspección Judicial realizada.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2013, actas de evacuación de testigo de los ciudadanas R.V.S.I. y P.R.d.l.S., y los ciudadanos J.M.G., L.E.M.M.,

    S.H.P., C.H.S. y T.A.C., asimismo autos declarando desierto la evacuación de los testigo J.N.V.Z., L.O.T.L. y D.D.C.S.E.; riela a los folios doscientos cuarenta y uno al doscientos cincuenta (241 al 250).

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, inserto a los folios doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta y cinco (251 al 255), escrito presentado por la abg. L.G.R.O., por medio del cual realizó observaciones sobre la evacuación de testigos. En fecha cinco (05) de junio de 2013; cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256), la secretaria del Tribunal hace constar que se agregó registro audiovisual motivo de la Evacuación de Testigos realizada en fecha treinta (30) de mayo de 2013.

    En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se recibió y agregó oficio Nº S.C.M 082/2013, emitido por el Concejo del Municipio Guanarito, mediante el cual informa sobre la solicitud de arrendamiento del ciudadano L.O.L., y se niega la existencia de un plano de mesura de la finca Toro Manso e informa que el ciudadano E.R.T., prestó sus servicios como Sindico Procurador Municipal, asimismo anexa documentos probatorios sobre lo informado. Cursa a los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos setenta y siete (257 al 277).

    En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió y agregó oficio Nº RP-405-16, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, por medio del cual remiten Documento Nº 12, folio 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2006 de los libros de Registro llevado por ese recinto. Riela en los folios doscientos setenta y ocho al doscientos ochenta y ocho (278 al 288).

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se recibió y agregó Comisión, debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursa a los folios doscientos ochenta y nueve al doscientos noventa y ocho (289 al 298 ). En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se recibió y agregó Comisión, debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursa a los folios doscientos noventa y nueve al trescientos nueve (299 al 309).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La presente incidencia cautelar, es originada a partir del decreto de medida cautelar innominada, solicitada por el demandante ciudadano E.J.M.A., a fin de que se prohibiera a la parte demandada, la construcción de bienhechurías o mejoras a las existentes en el predio objeto de la pretensión restitutoria. Por lo que trata, el presente asunto de una cautela innominada e instrumental a la acción posesoria por restitución incoada.

    Las medidas cautelares innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. Al igual que las medidas nominadas; las innominadas instrumentales por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional.

    El procesalista H.C., señala prolijamente; en su conocida obra de “Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1981; la teleología paradigmática que el derecho común posee sobre la naturaleza de las medidas precautelarias; de lo cual difiere el derecho agrario venezolano, cuando se trata del aseguramiento de bienes de carácter de interés público, como la producción agraria y el ambiente. Sostiene el profesor CUENCA:

    La acción cautelar es la tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Si el Estado asume el deber de resolver las controversias entre particulares, debe ser cuidadoso y vigilante para impedir que sus decisiones resulten ilusorias, que al final obligado se haga insolvente o eluda en cualquier forma la efectiva reparación del derecho lesionado. (p.181).

    De lo anterior se colige, que el objeto principal de las medidas cautelares; instrumentales; es la protección de la ejecución de la sentencia que resuelve el derecho de la controversia. Pero es de advertir, que en consideración a la noción de “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de la garantía de la tutela judicial efectiva”, y del “proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el ámbito cautelar se amplía y difunde cada día más. Así las medidas precautorias, ya no sólo garantizan la ejecución forzosa de la sentencia, sino también intervienen en el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social, en la moderación de las desigualdades individuales y consecución de la justicia.

    En el caso de marras, el demandante al momento de solicitar la cautela que aquí ocupa, sostuvo:

    DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

    El ciudadano E.J.M.A., parte demandante, en la reforma de la demanda incoada, sostiene que ocupa y posee de hecho, desde hace nueve (09) años, ”…un (01) Lote de Terreno con vocación Agropecuaria propiedad del MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA con una extensión de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (sic) (99 HAS)…”. El cual indica que se encuentra ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

    Señala el demandante que el lote de terreno en cuestión, se encuentra alinderado por el “…NORTE: Carretera Nacional vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos del (INTi) ocupados por E.M.…”.

    Alega el accionante que en el predio antes determinado, ha desarrollado diferentes trabajos relacionados con la actividad agropecuaria, como siembras de pastos; ordeño del ganado; construcción de potreros y cercas externas e internas de alambres de púas con botalones y estantillos de madera; y de cercas eléctricas, perforaciones de agua y comederos para el ganado.

    Delata el demandante, que en el mes de enero del año 2013, los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., lo despojaron totalmente del predio. En donde emprendieron una serie de construcciones y modificaciones, tales como “…tumbar una cerca vieja y modificar linderos, colocando la nueva cerca más próxima a la orilla de la carretera asfaltada, construyó un rancho… (omissis), deforestó zona prohibida e hizo tala indiscriminada de árboles madereros en veda, hizo vías de acceso con máquina patrol, colocó un portón de hierro, y últimamente ha vaciado losas con pisos de cemento y levantamiento de paredes de bloques…”

    Por tales motivos, el ciudadano E.J.M.A. solicita entre otras medidas cautelares que ya fueron resueltas, se prohíba a los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M., “… la construcción de nuevas edificaciones de tipo RANCHOS, CARPAS, TOLDOS, o cualquier otra edificación o estructura de mayor COMPLEJIDAD (casa, galpón, corrales, embarcaderos, entre otros similares) sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.”

    Fundamenta el demandante, su acción cautelar en el cumplimiento de:

    …los extremos referidos al periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in danni, puesto que respecto del primero es evidente el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada los demandados a quienes resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concretan más y más conductas y acciones vinculadas a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva mis derecho y la ejecución de un eventual fallo que me favorezca.

    Al respecto del segundo de los requisitos el accionante no alega ninguna circunstancia específica, pero invoca el valor probatorio que se desprende de los instrumentos acompañados a la demanda; a saber:

  12. -) Original marcada con la letra “A”, de constancia de ocupación de terreno, de fecha 19 de diciembre del año dos mil doce (2012), emitida por el C.C.L.C., Parroquia D.P.M.G. del estado Portuguesa.

  13. -) Original marcada con la letra “B”, del Dictamen Nº 01/2012, proferido por el Síndico Municipal Abogado A.L.B..

  14. -) Copia simple marcada con la letra “C”, Informe Nº 298-2012, de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

  15. -) Marcado con la letra “D”, Contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno Rural, realizado por el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

  16. -) Copia simple marcada con la letra “E”, de Poder Autenticado ante el conferido por O.G.T.U. a Ciudadano, J.M.M.R..

  17. -) Copia simple marcada con la letra “F”, del Registro de Hierro.

  18. -) Original marcada con la letra “G”, de Certificado de Vacunación Nº 362771, de fecha 11/12/2012.

  19. -) Original marcada con la letra “H”, de C.d.R.L.V.L.P. C.A (Parmalat Guanarito).

  20. -) Copia simple con la letra “I”, de Inspección Judicial Realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitud Nº 1451-12.

  21. -) Copia simple con la letra “J”, de Declaración de Testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

    Y al respecto del periculum in danni, alega la posibilidad de la comisión de años de difícil o imposible reparación, en el transcurso del juicio, al permitirse la continuación de “…RANCHOS, CARPAS, TOLDOS, EDIFICACIONES O INMUEBLES MAS COMPLEJOS, así como la DESTRUCCIÓN de las mejoras y bienhechurías existentes…”.

    Ante tales alegatos, este tribunal especializado decretó la medida cautelar correspondiente en los siguientes términos:

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA

    Este tribunal en fecha doce (12) de abril de 2013, dictó decreto de medida cautelar innominada, considerando lo siguiente:

    (Omissis)

    En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de secuestro…

    (Omissis)

    …este tribunal, aprecia; de la lectura de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, de las testimoniales depuestas y del reconocimiento judicial practicado, la posibilidad del derecho posesorio invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Así se decide.-

    (Omissis)

    Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

    (Omissis)

  22. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  23. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  24. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  25. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  26. El mantenimiento de la biodiversidad.

  27. La conservación de la infraestructura del Estado.

  28. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  29. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    (Omissis)

    Por otra parte, como quiera que el accionante del presente litigio, solicita subsidiariamente, sea decretada como medida cautelar innominada, la orden de no innovar el predio demandado en restitución…

    (Omissis)

    Considera oportuno señalar, quien aquí decide, que este tipo de medidas, al constituir cautelas de tipo innominadas, son otorgadas por el juez o jueza agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado como demostrado. En segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el tribunal, en razón de haberse observado al momento de la práctica de la inspección judicial; el fomento de construcciones en el terreno por parte del demandado; y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora”.

    Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, el cumplimiento de los anteriores requisitos, razón por la cual, considera procedente decretar la medida de No Innovar solicitada, pues en la Inspección Judicial; hecha por este tribunal, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, cuya acta riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del Cuaderno de Medidas, se observó la construcción reciente de una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit, en el lote de terreno que alega haber poseído el demandante. Adminiculada la misma prueba, a las declaraciones rendidas por los testigos presentados; y demás de las documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectando bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la Medida Innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las construcciones ya realizadas o desalojo alguno. Así se decide.-

    En consideración, este tribunal decretó la medida innominada solicitada por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó a los demandados abstenerse de la realización, fomento, fabricación o remodelación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, constante de una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 has), alinderado por el NORTE: Carretera Nacional vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupado por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos ocupado por E.M..

    La medida asegurativa decretada, fue ejecutada por este tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2013, y para garantizar su derecho a la defensa a los demandados, sujetos pasivos de la cautela decretada se ordenó su notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del decreto cautelar.

    DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR

    Consta a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y dos (172) del cuaderno de medidas, abierto en ocasión a las medidas que aquí ocupan, que en fecha nueve (09) de mayo de 2013, el abogado R.G.S., actuando en nombre y representación del ciudadano O.G.T.U., co-demandado, se opuso formalmente a la misma, alegando en síntesis que el ciudadano O.G.T.U., es el poseedor legítimo de la unidad de producción sobre la que recayó la medida, la cual señala es denominada “Toro Manso”, que consta de ciento tres hectáreas (103 has) y que esta ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Carretera Nacional vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupado por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos ocupado por E.M..

    Indica el co-demandado opositor a la medida cautelar, que “Dentro del inmueble agrícola, ya identificado, pasta habitualmente, un rebaño de bovinos… (omissis), que se levantan para su sacrificio, distribución y venta para el consumo humano…”.

    Que en ese predio fomentó una serie de mejoras y bienhechurías, cumpliendo con todas las premisas de desarrollo sustentable, seguridad y soberanía alimentaria, sin contradecir o afectar derechos ajenos.

    Señala igualmente, que el ciudadano O.G.T.U., inició su ocupación y posesión en ese predio, por la compra de dos lotes de terreno que hoy, conforman el fundo “Toro Manso”, las cuales constan en el instrumento reconocido ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el número 198, y el documento autenticado en esa misma fecha y oficina, bajo el número 495, tomo V, al ciudadano L.E.M.M., quien indica lo adquirió del ciudadano L.O.T.L..

    El co-demandado sostiene en la oposición, que el decreto cautelar dictado por este Tribunal fue realizado bajo un “juicio probabilístico y no de certeza”, señalando que “…los requisitos de procedencia para decretar la medida no se cumplían…”. Alega el co demandado, que de los instrumentos que acompaña se puede presumir a su favor el fumus bonis juris, y que la medida decretada “…afecta el libre desenvolvimiento de una unidad de producción agrícola y se afecta el proceso agroalimentario, con las nefastas consecuencias para la soberanía agroalimentaria…”.

    Termina el opositor a la medida cautelar, solicitando la revocatoria de la medida cautelar innominada, acordada por este tribunal, y expresa condenatoria en cosas procesales.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha doce (12) de abril de 2013. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por el ciudadano O.G.T.U., fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, al tercer (3er) día de haber sido ejecutada la medida cautelar por este Tribunal, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria.

    Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se prohibió la construcción y fomento de bienhechurías en el predio; que alega el ciudadano E.J.M.A. le fue despojado; por los demandados. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

    Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” R.H.L.R., “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró…”. Cónsono con esa idea P.P.L., advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

    A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el demandante solicitante de la medida, no ratificó ni promovió ningún medio probatorio nuevo, limitándose la actividad probatoria a la desplegada por el co-demandado ciudadano O.G.T.U., sujeto pasivo de la cautela.

    En consecuencia, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no, del mantenimiento del decreto cautelar dictado; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:

    Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la medida cautelar:

    -Documentales:

    De las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, éste Tribunal consideró el cumplimiento de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), al advertir:

  30. -) De la constancia de ocupación marcada con la letra “A”, de fecha diecinueve (19) de diciembre 2012, emitida por el C.C.L.C., Parroquia D.P.M.G. del estado Portuguesa, la tenencia ante los miembros del C.C.L.C., del lote de terreno denominado LA Marinera, ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P.d.m.G. del estado Portuguesa.

  31. -) Del Dictamen Nº 01/2012, proferido por el Síndico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa marcada con la letra “B”, la existencia del conflicto por la ocupación del lote de terreno, antes determinado, entre los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U.; y la prohibición municipal de construcción de mejoras o bienhechurías a ambos ciudadanos.

  32. -) Del Informe Nº 298-2012, marcado con la letra “C”, de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la recomendación de otorgar el contrato de arrendamiento al peticionante de la medida cautelar.

  33. -) Del contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno, realizado entre el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la contratación formulada entre la Alcaldía del Municipio Guanarito y el solicitante de la medida cautelar, sobre el objeto de la pretensión del juicio principal.

  34. -) Del Poder Autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa conferido por O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R. autenticado bajo el Nº 718, Tomo VIII, el mandato conferido para la administración y construcción de bienhechurías sobre el predio Toro Manso, por parte de aquel a este ciudadano.

  35. -) Del Registro de Hierro quemador del ciudadano E.J.M.A., la determinación de la propiedad de los semovientes vistos en la inspección judicial practicada por este tribunal, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.

  36. -) Del Certificado de Vacunación Nº 362771 contra la fiebre aftosa; de fecha once (11) de diciembre de 2007, el cumplimiento de los parámetros sanitarios por parte del demandante en el fundo La Marinera.

  37. -) De la C.d.R.L.V.L.P. C.A (Parmalat Guanarito), la comercialización del productos lácteos, por parte del demandante.

  38. -) De la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el trabajo de maquinaria pesada, sobre el lote de terreno cuya restitución se pretende.

  39. -) Del justificativo de Testigos, realizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la ocupación y trabajo agrícola del demandante del lote de terreno objeto del juicio.

    Éstos documentos, adminiculados con las demás pruebas evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, como ya se expresó, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por el opositor al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho del demandante. Así se decide.

    -Testimonial:

    A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada en el libelo, el demandante ciudadano E.J.M.A., promovió la prueba de testigos. Así fijada la oportunidad, a este tribunal comparecieron los ciudadanos Tidnedi Rojas, R.H., G.C.B. y J.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.252, 24.321.530, 10.724.972 y 10.726.825, respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones sobre los hechos relativos a la pretensión cautelar. Los dichos de esos testigos, revelaron al tribunal la posibilidad del derecho posesorio reclamado por el demandante. Sin embargo, en este estado de la incidencia cautelar, el Tribunal se abstiene de valorar esos testimonios, toda vez que no fueron sometidos al control y contradicción de la parte opositora a la medida cautelar, al no ser ratificados por su promovente dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que han quedado desprovistas de la eficacia probatoria para acreditar la presunción del buen derecho y el peligro de daño. Así se decide.-

    Así mismo, los ciudadanos A.C., T.V., C.M., Cena B.S., M.F., M.C., J.C.B., E.L., S.B., R.D., D.P., M.G., F.V., P.M., F.R., J.C., A.L., S.T. y E.O. y las ciudadanas D.S., A.C.D.M.G.R., M.R., D.P., M.T., L.T.F.H., L.G., no asistieron a rendir su testimonio, en la oportunidad fijada por este tribunal, razón por lo cual no hay nada que valorar. Así se decide.-

    -Inspección Judicial:

    El día veintiocho (28) de febrero de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó al predio objeto del presente juicio, ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M.G. del estado Portuguesa, a fin de evacuar los particulares solicitados por el demandante en su libelo sobre su pretensión cautelar. En la práctica de esta prueba, este tribunal dejó constancia de la presencia de un rebaño de ganado bovino pastoreando dentro del predio inspeccionado; objeto de la demanda; de la siembra de pastos introducidos; con la ayuda del práctico designado dejó constancia de la construcción de una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit, de aproximadamente 17x22 metros cuadrados, y de cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera. Este medio probatorio promovido por ciudadano E.J.M.A., expresivo del peligro de daño, no fue ratificado dentro de la articulación probatoria, por lo que no fue objeto de control y contradicción por parte del opositor; en consecuencia, no puede ser valorado por este tribunal. Así se decide.

    Pruebas Promovidas por los demandados:

    El ciudadano O.G.T.U., por medio de sus apoderados, promovió en ocasión a la oposición a la medida decretada ejercida, un conjunto de pruebas consistentes en:

    -Documentales:

    Los representantes judiciales del ciudadano O.G.T.U., promovió una serie de instrumentos que fueron acompañados a sus escritos de contestación-reconvención y promoción de pruebas, cursantes en el cuaderno principal, específicamente los que corren insertos del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134); setecientos noventa y siete (797) al ochocientos uno (801); del ochocientos veintinueve (829) al ochocientos ochenta y cuatro (884); novecientos cuarenta y siete (947) al novecientos sesenta y siete (967); y mil setenta y cinco (1075) al mil ciento cuatro (1104). Tales documentos, fueron admitidos oportunamente por este tribunal, ordenándose a tal efecto su certificación e incorporación al cuaderno de medidas. Sin embargo, la parte promovente incumplió su carga procesal, de producirlos en el procedimiento incidental cautelar, al no impulsar la elaboración de los fotóstatos respectivos para ser agregados en autos. Es conveniente señalar, que en razón a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias originadas con motivo de las medidas precautelativas forman juicios diferentes, separados y autónomos del proceso principal, razón por la cual, este sentenciador no las valora al no constar dentro de los autos que componen el trámite cautelar los instrumentos señalados. Así se decide.

    Por otra parte, promueve el ciudadano O.G.T.U., los siguientes instrumentos, que sí fueron producidos en el cuaderno de medidas, dentro del lapso que establece la articulación probatoria que ordena el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a saber:

  40. Recibos y solvencia expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, que cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227) del cuaderno de medidas. Estos documentos a los efectos de alterar los requisitos esenciales de vigencia de la medida de no innovar, no generan ningún efecto, al consistir en simples constancias de pagos de las obligaciones tributarias que indica el demandado tener con la Hacienda Municipal. Así se valora.

  41. A los documentos que cursan a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos treinta y siete (237), quien aquí decide, observa que se trata de recibos y constancias emitidos a favor de un ciudadano que no es parte en el presente juicio, no demostrando ningún hecho preponderante sobre la pretensión cautelar que aquí ocupa, razón por la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    -Testigos:

    Promueve el co-demandado O.G.T.U., a los ciudadanos R.V.S.I., P.R.d.L.S., J.M.G., L.E.M.M., J.N.V.Z., S.H.P., C.H.S. y L.O.T.L., como testigos de sus defensas sobre el decreto cautelar dictado. Al respecto de éstos testigos, se considera conveniente señalar que los mismos, fueron promovidos dentro de la articulación probatoria abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo fijada la oportunidad para que tuviera lugar su evacuación, el día veintidós (22) de mayo de 2013, tal como consta en el auto que proveyó la admisión en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013. Ahora bien, como quiera que el medio probatorio fue promovido por la parte y admitido por este tribunal in tempore; su evacuación el día treinta (30) de mayo de 2013, no debe considerarse extemporánea, toda vez que en la oportunidad previamente establecida no se evacuó la prueba, por causas que no le son imputables a las partes y la nueva oportunidad se fijó y justificó por auto expreso que cursa al folio doscientos treinta y ocho (238) del cuaderno de medidas, por lo que la parte demandante tuvo la posibilidad de ejercer el control y contradicción de una prueba que había sido, como se dijo, promovida y admitida dentro de la articulación probatoria.

    Al respecto de los testigos, R.V.S.I., P.R.d.L.S., J.M.G., L.E.M.M., S.H.P., C.H.S., que comparecieron en el momento indicado, este tribunal los considera contestes en sus deposiciones, al no ser contradictorias entre sí y ser concordantes; razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevando por tanto, a este juzgador a dejar por sentado que el ciudadano O.G.T.U., ocupa actualmente el predio objeto del presente juicio, el cual es denominado por este como fundo “Toro Manso”, que en ese lote de terreno se desarrollan actividades agropecuarias y que se construyó una vivienda recientemente. Así se decide.

    Los testigos J.N.V.Z. y L.O.T.L., no comparecieron al acto, declarándose por consiguiente desierta la oportunidad para su declaración. En tal sentido la testimonial en referencia se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración. Así se decide.

    -Inspección Judicial:

    El día veintiocho (23) de mayo de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para evacuar la inspección judicial promovida por co-demandado O.G.T.U.. En dicha prueba se pudo constatar, “…la existencia de una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso de cerámica…”. Este medio probatorio demuestra la construcción de una infraestructura dentro del fundo objeto del juicio, por parte del demandado, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    -Prueba de Informes:

    El co-demandado, promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), al C.C.L.C., Parroquia D.P.d. estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Público y al Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Dicha prueba, fue admitida y proveída oportunamente, sin embargo, la articulación probatoria precluyó sin que constara en autos las resultas de la misma, en consecuencia este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica:

    Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…(p.82).

    Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que las pruebas que dirigieron a este juzgador a decretar la medida cautelar, perdieron su eficacia probatoria. Al no haber sido ratificadas y sometidas al control probatorio, en la respectiva articulación. Sin embargo, este juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar el opositor a la medida, especialmente las testimoniales y la inspección judicial evacuada el día veintitrés (23) de mayo de 2013, la construcción de nuevas obras por parte del demandado en el predio que se demanda. Motivo que conlleva a este juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz social en el predio.

    F.C., en su Sistema de Derecho Procesal, nos enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del estado encargado de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber; a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

    En el caso de autos, este juzgador, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el fundo objeto del juicio se realizan actividades agrarias, así como, que el co-demandado O.G.T.U., ha construido diferentes infraestructuras, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013. Por lo tanto, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurías que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz en el campo, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la oposición ejercida y mantenerse la medida cautelar de no innovar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.304.733.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha doce (12) de abril de 2013, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la prohibición a los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente, de la realización, fomento, fabricación o remodelación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, constante de una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 has), alinderado por el NORTE: Carretera Nacional vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupado por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos ocupado por E.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 210, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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