Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010681

ASUNTO : KP01-P-2013-010681

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: J.G.

IMPUTADO: A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de A.M.C.R., residenciado en: URB. NUEVA PAZ, AV. 2, CON CALLE 3 Y 3-B, CASA Nº 2-22, DETRÁS DEL HOSPITAL ROTARIODE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-266.03.59 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO, COMO LO SON P-2004-55, EJECUCIÓN 2, P-08-1930, JUICIO 4 Y P-05-7918, EJECUCION 1.

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHULY TROCONIS

DEFENSA TECNICA: ABG. Y.H.

DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de A.M.C.R., residenciado en: URB. NUEVA PAZ, AV. 2, CON CALLE 3 Y 3-B, CASA Nº 2-22, DETRÁS DEL HOSPITAL ROTARIODE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-266.03.59Por la comisión de uno de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reserva), Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, que en fecha 19 de Septiembre de 2013 los funcionarios de la policía del Estado lara lograron aprender al ciudadano A.E.V.R., a poco minutos de haber despojado a la victima de autos de sus pertenencias toda que las misma manifestó “ que el ciudadano que vestía franela de color gris con azul y pantalón jeans de color azul, que es el mismo que minutos a tras le había sustraído sus pertenencias bajo amenazas de muerte y golpeándola en la espalda así mismo halándole el cabello” es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reserva),, y se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil oficio en el cual se solicito experticia de reconocimiento técnico, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG YGLENES SANCHEZ, quien expone: “La Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación de Libertad, motivo por el cual solicito para mi representado se le otorgue una medida menos gravosa, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. En perjuicio (datos en reserva) y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 19 de septiembre de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano A.E.V.R.. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de denuncia Común de fecha 19 de septiembre de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano A.E.V.R..Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado ciudadano: A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 10º del Ministerio Público con el Nº MP 397200-2013. SEXTO: Líbrense oficios en los asuntos P-2004-55, EJECUCIÓN 2, P-08-1930, JUICIO 4 Y P-05-7918, EJECUCION 1.-la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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