Decisión nº PJ0022013000194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006304

ASUNTO : IP01-P-2013-006304

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público conformada por los abogados E.E.B.B. y K.J.F.B., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra de los ciudadanos L.B.R.D. y ARFREDO DE J.S.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.149.443 y V-15.151.107, respectivamente, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la Ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-221971-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como investigado los ciudadanos antes señalado e identificados, y como víctima el ciudadano O.D..

LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE A LOS INVESTIGADOS

A los investigados L.B.R.D. y ARFREDO DE J.S.R., la participación en los hechos acontecidos en fecha 26 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano H.Q. se encontraba en la granja Mi Rosita, ubicada en el caserío Los Carraos, calle Principal, Municipio Dabajuro, viendo la televisión, cuando llaman a la puerta de la vivienda por lo que sale y se encuentra con dos sujetos en un vehículo, clase Moto, color negra, marca Hoajin, quienes vestían para el momento, el primero de ellos un suéter de color azul y una bermuda de color negro y el segundo un suéter de color marrón y un jean de color marrón, solicitándole ayuda, pidiéndole una herramienta para poder arreglar su vehículo ya que se encontraban accidentados, así mismo le piden un vaso con agua, y al momento en que H.Q. se disponía a buscarlo en el interior de la vivienda, ambos sujetos entraron detrás de él y desenfundaron un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo sentaron en una silla en la sala y le preguntaban donde estaba “el viejo”, es decir el dueño de la granja, al no encontrarlo, uno de los sujetos se quedó en la puerta con el arma de fuego, mientras que el otro revisaba los cuartos, logrando apoderarse de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares en efectivo, un maletín de color beige, varios cheques de distintas entidades bancarias y el teléfono celular del ciudadano H.Q., a quien le manifestaron que si intentaba levantarse de la silla lo iban a matar, y finalmente huyeron del lugar, en el vehículo antes descrito, posteriormente el ciudadano sale de la granja y logra observar en la puerta un teléfono celular color blanco con rojo, a través del cual se logra identificar a uno de los participes en el hecho punible tal y como se v.i.. Posteriormente, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro es notificado de lo sucedido, se dirige una comisión de ese cuerpo policial al lugar de los hechos, logrando constatar la información, y colectar como evidencia el teléfono celular en referencia, marca VTELCA, modelo S265, serial numero 112413261367, color rojo y blanco, al cual se le realizó el respectivo reconocimiento legal y vaciado de contenido, donde se pudo observar en los archivos multimedia, un sujeto del sexo masculino de 30 a 40 años de edad, donde en una de las imágenes tenia como vestimenta un uniforme de la Policía del Estado Falcón, y de varios vehículos tipo moto, entre otras cosas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos L.B.R.D. y ARFREDO DE J.S.R.. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de los ciudadanos L.B.R.D. y ARFREDO DE J.S.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.149.443 y V-15.151.107, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

  1. - DENUNCIA de fecha veintiséis (269 de Mayo de 2013, formulada por el ciudadano DELGADO OSMAR en la cual expuso: “Bueno resulta que el día de hoy domingo 26/05/20 13 en horas de la noche, me llamo J.Q. y me dijo que lo había llamado H.Q. quien vive en mi casa y le dijo que dos sujetos desconocidos lo sometieron con armas de fuego, lo metieron para la casa y se llevaron cuarenta y dos mil bolívares (42.000) en efectivo, varios cheques que me habían pagado, un (01) maletín ejecutivo de color beige, y el teléfono celular de HECTOR QUlNTERO” Es todo. –

  2. ACTA DE INSPECION TECNICA N° 122-13, de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YRAIDA NAVA Y OVEIMAR PRIETO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, siendo este UNA GRANJA DE NOMBRE MI ROSITA, UBICADA EN EL CASERIO LOS CARRAOS. CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en donde dejan constancia de las caracterizas del mismo, así como de las evidencias colectada, tales como un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial numero 112413261367.-

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-337-057-13, de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado a: un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial número 112413261367.-

  4. REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-337.021.-13, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicada a los objetos mencionados como robados, dando como resultado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano H.Q., quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 26/O 5/2013 aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi jefe de Nombre OMAR, lugar donde duermo ya que trabajo con el en un criadero de gallinas, yo me encontraba acostado viendo la televisión, cuando de repente escucho que tocan la puerta y al salir veo que eran dos muchachos en una moto, uno de ellos me dice que si podía prestarle un alicate ya que tenían problemas con su moto, yo les bus que el alicate, abrí la puerta y se lo preste, en eso uno de los sujetos me dice que le regalara un poco de agua, entré a la casa nuevamente y le di agua, luego de eso el otro muchacho me dice que si le podía regalar agua a él también y cuando me volteo para buscarle el agua, ambos sujetos entraron detrás de mí sacaron un revolver me apuntaron y me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco, uno de ellos me sentó en una silla en la sala y me dijo que donde estaba el viejo, me imagino que se referían a mi jefe, yo les dije que había salido temprano pero que no sabia a donde, uno de los sujetos se quedo en la puerta con el arma mientras que el otro revisaba los cuartos, ellos entraron al cuarto de mi jefe re desordenaron todo lo que había allí, como yo estaba sentado en la sala no pude ver que se llevaron, solo vi que sacaron dos bolsas negros y agarraron una botella una de whisky, uno de ellos la destapo pero no me fije si fue que la probo o la olió y la dejo tirada en el suelo, el sujeto que estaba armado me reviso los bolsillos de pantalón y me quito mi celular, me dijeron que si me levantaba de la silla me iban a matar, ambos salieron se montaron en la moto y se fueron de la casa. Eso es todo”. De las preguntas formuladas manifestó: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de lo ocurrido, cuantos sujetos se encontraban cometiendo el robo y en qué vehículo se trasladaban? CONTESTO: “Eran solo dos sujetos, ambos estaban en una motocicleta de color negra, marca HOAJIN” -

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano H.Q., quien manifestó lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de ampliar mi entrevista en torno al robo de la residencia del señor O.D., una vez que estos sujetos lograron cometer el hecho y huyeran del sitio en una moto color negro, me fui para la casa del señor Chacin, quien es un vecino del sector, para que me hiciera el favor de prestarme su teléfono y notificarle al señor OSMAR de lo que había sucedido. Como media hora después que regresé a la casa del señor OSMAR, llegaron unos muchachos que residen en ese mismo sector, preguntándome que si por casualidad me había encontrado un teléfono celular, ya que minutos antes que yo llegara habían pasado dos sujetos (hombre y mujer) a bordo de una moto, color rojo y les preguntaron a ellos si no se lo habían encontrado, yo tenia conocimiento del teléfono porque lo vi, pero como presumí que eran de los autores del hecho les dije que no había visto nada “. –

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano O.D., quien manifestó lo siguiente: “Me presento ante esta oficina para ampliar mi denuncia en la relación aun robo ocurrido en mi residencia. Es todo” De las preguntas formuladas manifestó: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuál es su rutina diaria? CONTESTO: “Yo me dedico a la venta de huevos, diariamente salgo de mi casa a las 02:00 horas de la tarde y no regreso hasta las 06:00 de la tarde ó 06:30 horas de la tarde, en las primeras horas de la mañana me dedico con unos trabajadores a atender las gallinas ponedoras que poseo en mi granja” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se comunica con los ciudadanos prenombrados? CONTESTO: “Con J.Q. a través del numero 0426-22.95.66, TATO a través del número 0426-469.50.94, con J.S. al 0426-166.65.26 y con YANOMAM! a través de su papá, ya que no posee teléfono.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos cheques le sustrajeron de su casa? CONTESTO: “Creo que habían entre cuatro y cinco cheques.” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento qué otra persona vecina del sector donde reside, ha resultado víctima de algún robo? CONTESTO: “Hace como 15 ó 20 días robaron a un señor de nombre Douglas quien es vecino de mi sector, quien sufrió un robo, pero no sé si coloco la denuncia” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento que en el mencionado sector donde reside existe alguna banda delictiva o personas delincuentes? CONTESTO: “Allí existe un señor que tiene conocimiento quienes se la pasan haciendo fechorías, pero no sé el nombre y Héctor si debe saber”

  8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective PIRELA JONATHAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número J-050- 172, la cual se instruyen por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y encontrándose en esta oficina el ciudadano de nombre H.Q., plenamente identificado en acta anteriores por ser victima en la presente causa, procedí a mostrarle el álbum fotográfico de los detenidos que se encuentran registrado por este despacho (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUN FOTOGRAFICO QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SEDE POLICIAL AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO) donde una vez el precitado ciudadano, logró reconocer a un sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera J.L.B.R., venezolano, natural de Valera, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 1 6/0 8/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia indefinida y el mismo al ser verificado por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial, presenta un (01) registro por el delito de Robo, por grupos armados y disfrazados, signado con la nomenclatura J-050-148, de fecha 22/04/2013, un (01) registro por el delito de aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, signado con la nomenclatura J050-1 53, de fecha 22/04/20 13, un (01) registro por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 24/01/2013, todos por ante esta sub delegación y en vista dé lo antes expuesto optamos por dejar plasmado en acta policial la diligencia antes realizadas se dejan constancia que se consigna mediante la presente planilla del sistema donde se refleja las detenciones así como también retrato del prenombrado ciudadano, es todo cuanto tengo que informar” terminó, se leyó y estando conforme firman.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2013, ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el adolescente J.V., quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy se presentaron unos funcionarios del CICPC, a mi casa quienes me preguntaron por el robo realizado a un señor que vende huevos en el sector donde vivo, a lo que le dije que me había enterado por comentario y al preguntarme sobre unas personas que estaban ese día rondando por el sector en una moto les dije que el día 26/05/2 103 mi papa me mando agua en pimpina con mi hermano BENJAMÍN en una moto que es de él, entonces salimos a la casa de un amigo de nombre FELIPE, quien vive cerca de la escuela del caserío BARISIGUA, cuando íbamos en camino nos encontramos de frente con una moto de color negro, donde iban dos personas, una de ellas una mujer gorda, joven, de estatura alta y un hombre mayor, de piel morena, alto y flaco, quien nos paro y nos dijo que ¿ Dónde quedaba la salida?, ya que iban para el Bar San Antonio y se desviaron porque se dio cuenta que se le había perdido un teléfono y se pusieron a buscar, además nos dijo que si los conseguíamos pasarían luego ya que es un teléfono de los vergatario, pero tenía mucha información de interés, luego de ello arrancó delante de nosotros y lo acompañamos hasta la carretera de Los Carraos y luego nos dijo que iba a llevar a la muchacha para continuar buscando el teléfono, después nosotros nos fuimos a la casa sin llegar a la casa de mi amigo Felipe. Es todo. De las preguntas formuladas manifestó lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas que se encontraron camino a la casa de su amigo Felipe? CONTESTO: “El hombre era de pie! m.c., estatura 1,70 metros aproximadamente, contextuara regular, cabello cortico, de color oscuro, ojos normales, rejas normales, vestía franelilla y no recuerdo su color, vestía pantalón, tenia entre 25 y 30 años de edad aproximadamente y la mujer de estatura mediana, gorda de la barriga para abajo, cabello recogido, cara pequeña, 25 a 30 años de edad aproximadamente y vestía una blusa completa de color oscuro, pantalón blue jeans.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas antes descritas les indicaron las características del teléfono que se le había extraviado? CONSTETO: “Si me dijo el tipo que era un vergatario y que si se lo conseguíamos se los devolviera, ya que allí tenia cosas importantes” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de actitud le observó a las personas que describe durante el tiempo que conversaron? CONTESTO: Se veía preocupado, ya que dijo que se había escapado con la mujer que cargaba y necesitaba recuperar el teléfono.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características de la moto de la moto donde se encontraba las personas que describe? CONTESTO: “Era una moto mas o menos grande, de color negro, creo que era una 7X, la luz delantera era HID”: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que las personas antes descritas venían del sector donde reside el Señor Osman, que cría gallina ponedora y fue victima del robo que se investiga? CONTESTO: “Si venían de esa dirección”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de Mayo del año 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el adolescente B.V., quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día domingo 26 de este mes y año me encontraba en la casa y salí con mi hermano de nombre J.V., hacia el caserío Los Carraos, a comprar un botellón de agua y en el momento que vamos cerca de la escuela Nacional Las Barisuguas, nos llegaron dos personas desconocidas, un hombre y una mujer, montados en una moto TX, de color negro con unas franjas de color amarillas y nos dijeron que estaban perdidos que no sabían en donde se encontraban, nos preguntaron que ¿para donde quedaba la carretera Los Carraos? Nosotros le explicamos y aun así como nosotros íbamos en la misma dirección le dijimos que los llevaríamos Y cuando vamos en la vía el sujeto nos dice que si habíamos encontrado un teléfono vergatario, o que si lo encontrábamos que le avisáramos porque se le había caído, y que el volvería a pasar ya que tenía que conseguir el teléfono porque el mismo tenía mucha información valiosa, después ellos agarraron una vía y nosotros por otra a comprar el agua y al regresar nos conseguimos al señor Héctor y nos manifestó que lo habían robado en la casa donde estaba durmiendo y fue cuando nosotros le dijimos que unas personas en una moto estaban buscando un teléfono que se les había perdido. De las preguntas formuladas manifestó: NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, como eran la conducta de dichos ciudadanos para el momento que se encontraban con su persona CONTESTO: “ellos se encontraban nerviosos, ya que decían que tenían que conseguir el teléfono porque en el mismo tenían información valiosa “.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número J-050- 172, la cual se instruyen por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y encontrándose en esta oficina los adolescentes de nombres BENAJMIN VILLA Y JA VIER VILLA, plenamente identificado en acta anteriores por guardar relación en la presente causa, procedí a mostrarles archivos multimedia extraídos a un teléfono celular marca VTELCA, color BLANCI Y ROJO, serial 112413261367, según experticia de reconocimiento legal 9700-337-057-13 de fecha 26/05/20 13, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ARCHIVOS MULTIMEDIA EXTRAIDOS A UN TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL 112413261367, SEGÚN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-337-057-13 DE FECHA 26/05/13) donde una vez los adolescentes en mención lograron reconocer un vehículo motocicleta, modelo TX, color NEGRO, con franjas amarillas, que muestra la fotografía signada con la nomenclatura 1MG00488-2013105-0844, como idéntica al vehículo en el cual se trasladaban dos ciudadanos un hombre y una mujer buscando un teléfono celular que se les había extraviado el día del hecho, de igual forma que el sujeto que aparece en la fotografía signada con la nomenclatura IMGOO400- 2012021-1121, se les parecía al sujeto que se transportaba en el vehiculo para el momento pero no lograban recordarlo por lo que luego de realizar dicha diligencia optamos por informarle a la superioridad y dejar plasmado en acta lo antes expuesto, es todo cuanto tengo que informar” terminó, se leyó y estando conforme firman.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Junio del año 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano O.C. quien manifestó lo siguiente: “Resulta que en mí residencia llegaron los funcionarios del CICPC, quienes me libraron una boleta de citación para que viniera a declarar referente a una denuncia interpuesta por O.D. ya que el día domingo 26/05/20 13, sujetos desconocidos ingresaron a su residencia y robaron donde también se encontraba el señor HETOR a quien le quitaron su teléfono minutos después fue hasta mi residencia para que le prestara mi teléfono y le avisara a su jefe. De las preguntas formuladas manifestó: NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, como eran la conducta de dichos ciudadanos para el momento que se encontraban con su persona CONTESTO: “ellos se encontraban nerviosos, ya que decían que tenían que conseguir el teléfono porque en el mismo tenían información valiosa”

  13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective PIRELA JONATHAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J050-1 72, las cuales se instruyen por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde una vez vista, leídas y analizadas las actas de investigaciones que anteceden y en base al análisis exhaustivo de la experticia realizada a un teléfono celular marca VTELCA, modelos S265 de color blanco y Rojo, el cual fue colectado en el lugar del hecho, se logró determinar qué: 1. Al analizar los archivos de mensajes de textos entrantes de dicho teléfono celular, se logró observar específicamente en la fila signada con el número 23, textualmente lo siguiente: 23 0426-868-42-80. 25/05/1. 07:24PM Socorro llámame soy (sin nombre) chopi. Por lo que se pudo constatar que el dueño de dicho equipo se encuentra mencionado como: SOCORRO, siendo este, uno de los investigados en la presente averiguación, quien se encuentra identificado como: ARFREDO DE J.S., titular de la cedula de identidad numero V-18. 151.107.-

  14. De igual manera en los mensajes de textos entrantes de dicho teléfono celular, se logra observar que en las filas signadas con los números 02 y 03, hace mención de varios sujetos: 02. 0424-618-38-33. (sin nombre). 24/0 5/1. 06:17 PM. Papi búscate al guajiro pues y telo traes voz o eleumi pana. 03. 0424-618-38-33 (sin 24/05/1 06:I7PM Soy j.l. nombre).

    Donde una vez analizada dicha información se logra confirmar que el ciudadano quien funge como propietario del equipo celular tiene comunicación directa con los ciudadanos ELUMIG, EL GUAJIRO y J.L., quienes aparecen mencionados en autos anteriores como los ciudadanos Integrantes de una banda delictiva de nombre LOS DABAJUROS. 3. Asimismo en el numeral 24 se pudo observar que: 24 0424-663-64-6 9 (Juan 25/05/13 0 7:39 PM. Ampa q hasey Hampa)

    El contacto almacenado en dicho celular como: J.H., se dirige hacia el propietario de dicho equipo celular como AMPA, dejando en evidencia la confianza existente entre ambos sujetos y poniendo en duda la investidura de funcionario público, la cual representa el ciudadano ARFREDO DE J.S., titular de la cedula de identidad numero V-18. 151.107.- 4. De igual manera al realizar un minucioso análisis se pudo observar que en los archivos de llamadas entrantes y salientes existe una comunicación directa, con el ciudadano ELEUMIG, antes y después de suscitarse el presente hecho y posteriormente una serie de repetitivas llamadas (perdidas), por parte del sujeto apodado ELEUMIG, lo que concuerda exactamente con las horas y fecha del hecho en cuestión, una vez cometido el delito, lo que hace incuestionable la participación directa o indirecta de estos sujetos en el presente caso. -5. Entre los contactos almacenados en el referido equipo, se encuentran registrados algunos de los sujetos pertenecientes a la banda delictiva LOS DABAJUROS, entre ellos: ELIA 04 12-169-6653 (ELEUMIG) ELUI. 0426-222-84 12 (ELEUMIG). ELIUM. 0426-602-2432. (ELEUMIG). ELIX. 0416-544-9803 (ELEUMIG). J.H.. 04 14-663-6469 (JUAN CARLOS).

  15. En la memoria interna del referido equipo celular, se puede observar que se encuentra almacenada una imagen signada con la nomenclatura IMGOO400- 20121021-1121, donde se logra avistar en la parte frontal del uniforme perteneciente a la Policía del Estado Falcón, que lleva puesto el referido ciudadano unas inscripciones donde se lee lo siguiente: S.A.

    Por lo que queda evidenciado que estos sujetos tienen entre sí una relación, la cual está siendo utilizada para cometer hechos delictivos en esta localidad, por lo que se continuara indagando, a fin de constatar la posible comunicación con alguna otra persona que integre la mencionada banda delictiva, de igual manera a la espera de la respuesta por parte de la empresa de telefonía a fin de darle continuidad al proceso de investigación, es todo cuanto tengo que informar” Terminó, se leyó y estando conformes firman.

    Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos identificados, por cuanto el ciudadano J.L.B.R., fue reconocido por la victima, el ciudadano H.Q., según consta en acta de investigación penal suscrita en fecha 28/05/2013, por el funcionario PIRELA JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en donde deja constancia de haberle mostrado Álbum fotográfico de las personas detenidas por ante ese organismo al ciudadano H.Q., logrando así reconocer al ciudadano antes mencionado como uno de los autores del hecho, en lo que respecta al ciudadano ARFREDO DE J.S., se desprende de las actuaciones que el teléfono celular colectado en el lugar de los hechos, era de su propiedad, y que el referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana desconocida, a bordo de una moto, por las adyacencias del lugar de los hechos, logrando encontrarse con dos adolescentes a quienes le inquirieron por un teléfono celular de color blanco con rojo ya que tenia información muy importante, es decir el mismo teléfono colectado en lugar del hecho, todo esto se desprende de las entrevista rendidas por los adolescentes J.V. y B.V., del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OVEIMAR PRIETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, quien le mostró de vista y manifiesto los archivos multimedia extraídos del teléfono celular ut supra mencionado, donde los adolescentes lograron reconocer una imagen la cual mostraba un vehiculo color negro, con franjas amarillas, modelo TX, como idéntica al vehiculo conducido por un sujeto acompañado de una ciudadana quienes le preguntaron por un teléfono blanco con rojo.

    Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contentivos en la norma, quedo demostrada la participación de los ciudadanos L.B.R.D. y ARFREDO DE J.S.R., en los hechos acontecidos en fecha 26 de mayo de 2013, los cuales se subsume de manera perfecta en el delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.D..-

    Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  16. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

    (Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.

    En fecha 26 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano H.Q. se encontraba en la granja Mi Rosita, ubicada en el caserío Los Carraos, calle Principal, Municipio Dabajuro, viendo la televisión, cuando llaman a la puerta de la vivienda por lo que sale y se encuentra con dos sujetos en un vehículo, clase Moto, color negra, marca Hoajin, quienes vestían para el momento, el primero de ellos un suéter de color azul y una bermuda de color negro y el segundo un suéter de color marrón y un jean de color marrón, solicitándole ayuda, pidiéndole una herramienta para poder arreglar su vehículo ya que se encontraban accidentados, así mismo le piden un vaso con agua, y al momento en que H.Q. se disponía a buscarlo en el interior de la vivienda, ambos sujetos entraron detrás de él y desenfundaron un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo sentaron en una silla en la sala y le preguntaban donde estaba “el viejo”, es decir el dueño de la granja, al no encontrarlo, uno de los sujetos se quedó en la puerta con el arma de fuego, mientras que el otro revisaba los cuartos, logrando apoderarse de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares en efectivo, un maletín de color beige, varios cheques de distintas entidades bancarias y el teléfono celular del ciudadano H.Q., a quien le manifestaron que si intentaba levantarse de la silla lo iban a matar, y finalmente huyeron del lugar, en el vehículo antes descrito, posteriormente el ciudadano sale de la granja y logra observar en la puerta un teléfono celular color blanco con rojo, a través del cual se logra identificar a uno de los participes en el hecho punible tal y como se v.i.. Posteriormente, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro es notificado de lo sucedido, se dirige una comisión de ese cuerpo policial al lugar de los hechos, logrando constatar la información, y colectar como evidencia el teléfono celular en referencia, marca VTELCA, modelo S265, serial numero 112413261367, color rojo y blanco, al cual se le realizó el respectivo reconocimiento legal y vaciado de contenido, donde se pudo observar en los archivos multimedia, un sujeto del sexo masculino de 30 a 40 años de edad, donde en una de las imágenes tenia como vestimenta un uniforme de la Policía del Estado Falcón, y de varios vehículos tipo moto, entre otras cosas”

    Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera, bajo el No .MP-221971-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente, dándose por reproducidos en este capítulo

    Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita las Ordenes de Aprehensión el cual riela en el Acta de Investigación Penal, contenido a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos del asunto en cuestión, de la cual se extracta: “…En fecha 26 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano H.Q. se encontraba en la granja Mi Rosita, ubicada en el caserío Los Carraos, calle Principal, Municipio Dabajuro, viendo la televisión, cuando llaman a la puerta de la vivienda por lo que sale y se encuentra con dos sujetos en un vehículo, clase Moto, color negra, marca Hoajin, quienes vestían para el momento, el primero de ellos un suéter de color azul y una bermuda de color negro y el segundo un suéter de color marrón y un jean de color marrón, solicitándole ayuda, pidiéndole una herramienta para poder arreglar su vehículo ya que se encontraban accidentados, así mismo le piden un vaso con agua, y al momento en que H.Q. se disponía a buscarlo en el interior de la vivienda, ambos sujetos entraron detrás de él y desenfundaron un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo sentaron en una silla en la sala y le preguntaban donde estaba “el viejo”, es decir el dueño de la granja, al no encontrarlo, uno de los sujetos se quedó en la puerta con el arma de fuego, mientras que el otro revisaba los cuartos, logrando apoderarse de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares en efectivo, un maletín de color beige, varios cheques de distintas entidades bancarias y el teléfono celular del ciudadano H.Q., a quien le manifestaron que si intentaba levantarse de la silla lo iban a matar(…).

    Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos de convicción señalados uno a uno, anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS SON AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.D..

    CÓDIGO PENAL: Robo Agravado

    Artículo 458. “cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o s en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años...”

    Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

    Asociación

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión

    En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión conforme lo tipifica el artículo 458 del Código Penal, aunado a la concurrencia de delitos en cuanto a la asociación en caso de llegar a ser sometido los investigados a un juicio y de encontrarse culpables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un P.P. en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia

    En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:

    1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

    (Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

    .

    Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

    En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

  17. - Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

    (Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.

    Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

  18. - Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

    (Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.

    De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.

    Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

    En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por H.C.R. en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.

    (Omisis)

    De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

  19. - Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

    (Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

    Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el p.p. es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

    (Omisis)

    Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

    Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

    (Omisis)

    No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

  20. - Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

    (Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)

    Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

    Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:

    (omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

    (Omisis)

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)

    . (Negrillas de la Sala).

    Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dichos Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.D., por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos L.B.R.D. titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.149.443 y ARFREDO DE J.S.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.151.107, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LIBRESE ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos L.B.R.D. titular de las cédula de Identidad Nros. V-18.149.443 y ARFREDO DE J.S.R., titular de la cédula de Identidad Nro V-15.151.107, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.D..

SEGUNDO

Líbrese las respectivas órdenes de aprehensión y remítase las actuaciones al Archivo Judicial de éste Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese y Publíquese, en S.A.d.C., a los Diecinueve (19) días de septiembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-006304

RESOLUCIÓN NRO: PJ0022013000194

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