Decisión nº I-126-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA 5J-665-11. DECISION N° 126-13.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por la Profesional del derecho Abogada D.F. actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESEI E.B.C. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Manifiesta, la profesional del derecho solicitante en el escrito presentado lo siguiente:

Siendo como efectivamente el ciudadano JESEI E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15011913, acusado a la orden de este tribunal según causa identificada 5J-665-K., se encuentra recluido en el Internado judicial de Vista Hermosa, ubicado en ia población de Ciudad Bolívar dei Estado Boiívar, desde el día 22 de Septiembre de 2013, luego de ser trasladado por orden del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario, con motivo de los sucesos desarrollados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mejor conocida como Cárcel de Sabaneta, hecho público y comunicacional que ha estremecido a esta localidad marabina, En principio, procedo a solicitar se sirva, usted ciudadano Juez, constatar la situación planteada y en aras del desarrollo del proceso llevado por este su despacho, en ejercicio de justo saber, sírvase realizar Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 2011, en contra de mi defendido, ello en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "El imputado podrá solicitar ia revocación o sustitución de ia medida judicial de privación preventiva de libertad ias veces que io considere pertinente...')

En concordancia con lo previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8o". Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Y Artículo 9o. "Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra dei imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución", esta Defensa invoca para mi defendido lo previsto y sancionado en tales normas, las cuales garantizan como principios fundamentales,

El derecho que asiste a mi defendido a que se le presuma inocente hasta no demostrarse lo contrario y el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad; asi como también en razón de lo previsto y sancionado en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 229. Estado de libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Artículo 230. Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así io justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.'';

Normativa antes señalada, en la cual se prevén el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan i.l.; así pues, esta Defensa solicita, nuevamente, de su prudente magisterio, ciudadana Juez que a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal: ' & imputado podré solicitar ¡a revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"', se sirva realizar el debido EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Noviembre de 2011 en contra de mi mandante, ya que considera, esta Defensa, que respetuosamente así lo manifiesta, teniendo en cuenta el tipo penal por el cual fue Acusado " CÓMPLICE NO NECESARIO" en la Comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penai en concordancia con ei Articulo 83 ejusdem en perjuicio del CIUDADANO R.C.M. y le fue dictado Auto de Apertura a Juicio es distinto al que le fue imputado ai momento de su presentación, y que mantiene privado de libertad a! ciudadano JESEI E.B., es susceptible a la aplicación de una medida cautelar susíjíutiva a la privación de libertad , menos gravosa y siendo que como han cambiado las circunstancias relacionadas con el lugar donde se encuentra actualmente recluido el referido ciudadano sufriendo la medida privativa a la libertad que aún pesa sobre él, a más de UN MIL KILÓMETROS (1,000,00 Kms. ) de este Circuito Judicial Penal, en la población de Ciudad Boiivar, Estado Bolívar, Internado Judicial de Vista Hermosa.

Por el pedimento, ampliamente fundado, previo obviamente, al acuerdo favorable de su prudente magisterio, es por lo que ciudadano Juez, en segundo término esta Defensa, le solicita respetuosamente, contemple sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fecha 14 de Noviembre de 2011 en contra de mi mandante, dictada en su oportunidad según las previsiones establecidas en los artículos 250 y 252 (del Código anterior) por una menos gravosa, según ios presupuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a cuyos rigores se comprometería en fiel cumplimiento mi mandante:

Articulo 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódca ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmecíato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, medante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medda cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas";

Finalmente, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y resuelto conforme a derecho….”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al imputado JSESEI E.B.C. le fue decretada en fecha en fecha 23 de marzo de 2011, Orden de aprehensión fecha 14 de Noviembre de 2011 en contra de mi mandante, ya que considera, esta Defensa, que respetuosamente así lo manifiesta, teniendo en cuenta el tipo penal por el cual fue Acusado " CÓMPLICE NO NECESARIO" en la Comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem en perjuicio del CIUDADANO R.C.M., al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; Igualmente se verifica que en fecha 18 de marzo de 2013, mediante decisión 031-13, se acordó en el presente caso la prorroga de dos años de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo vencimiento es el Tres (03) de Marzo de 2015, se acordó mantener para el mencionado acusado la Privación judicial Preventiva de Libertad.

De igual modo se observa que el imputado se encuentra actualmente recluido (a) en el Internado judicial de Vista Hermosa, ubicado en la población de Ciudad B.d.E.B., desde el día 22 de Septiembre de 2013, luego de ser trasladado por orden del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario,

Que por motivo de lo anterior no ha sido posible la celebración del juicio oral y público y ello en la actualidad podría generar retardo procesal, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Democrático Fundamental.

Que en aras de garantizar la celebración del juicio oral y público y tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos del imputado, se acuerda, de conformidad con las atribuciones y competencias del Juez de Juicio, en relación al sitio de reclusión en el que debe permanecer el procesado (a), ordenar el traslado del acusado JESEI E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.011.913, desde el internado judicial de Vista Hermosa, ubicado en la población de Ciudad Bolívar de lEstado Bolívar,, hasta la sede del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Despacho de Justicia, para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que realice los tramites necesarios para su traslado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho D.F. actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESEI E.B.C., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO" en la Comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem en perjuicio del CIUDADANO R.C.M. que le fueran impuestas en fecha 23 de marzo de 2011 y el 14 de Abril de 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Séptimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición. SEGUNDO: en aras de garantizar la celebración del juicio oral y público y tutelar de manera efectiva y eficaz de los derechos del imputado, se acuerda, de conformidad con las atribuciones y competencias del Juez de Juicio, en relación al sitio de reclusión en el que debe permanecer el procesado (a), ordenar el traslado del acusado JESEI E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.011.913, desde Internado judicial de Vista Hermosa, ubicado en la población de Ciudad Bolívar de lEstado Bolívar,, hasta la sede del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Despacho de Justicia, para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que realice los tramites necesarios para su traslado

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

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