Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000926

PARTE SOLICITANTE: C.E.C.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.909.204, residenciada en la Av. 9, entre calles 2 y 3, Nro 3-51, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana C.E.C.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.909.204, residenciada en la Av. 9, entre calles 2 y 3, Nro 3-51, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg R.G., en su caracter de Defensor Publico Cuarto de este estado Yaracuy, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, signada con el Nro 705 del año 1996, llevado por los libros del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, ya que al asentar la Partida de Nacimiento incurrieron en el error de colocar en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que el adolescente nació “el año pasado y de esta ciudad”, siendo esto incorrecto, ya que debió asentarse que nació “en el año 1995 y en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo en el acta expedida por el Registrador Principal se indico el segundo apellido del esposo de la solicitante como “RODRIGUEZ,” siendo esto incorrecto ya que debió haberse señalado como “NOGUERA DOMINGUEZ,”, por ser lo cierto verdadero.

En fecha 03 de Junio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 5 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.E.C.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.909.204, residenciada en la Av. 9, entre calles 2 y 3, Nro 3-51, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, mediante la cual consigno Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente en la primera la ciudadana C.E.C.D.N. y en la segunda el Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado respectivamente, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 30 de Septiembre de 2013, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana C.E.C.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.909.204, residenciada en la Av. 9, entre calles 2 y 3, Nro 3-51, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg R.G., en su caracter de Defensor Publico Cuarto de este estado Yaracuy, signada con el Nro 705 del año 1996, llevado por los libros del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la expedida por el registro Principal del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Defensa Publica, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por su madre C.E.C.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.909.204, residenciada en la Av. 9, entre calles 2 y 3, Nro 3-51, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, ya que al asentarla la Partida de Nacimiento incurrieron en el error de colocar en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que el adolescente nació “el año pasado y de esta ciudad”, siendo esto incorrecto, ya que debió asentarse que nació “en el año 1995 y en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo en el acta expedida por el Registrador Principal se indico el segundo apellido del esposo de la solicitante como “RODRIGUEZ,” siendo esto incorrecto ya que debió haberse señalado como “NOGUERA DOMINGUEZ,”, por ser lo cierto verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 705 del año 1996, llevado por los libros del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Libro donde aparece el Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 705, del año 1996, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 y 5 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el error incurrido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Libro donde aparece el Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 705, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el error incurrido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano P.R.N.D., cursante al folio 7 del presente asunto. CUARTO: Copia del Rif del ciudadano P.R.N.D., cursante al folio 8 del presente asunto. QUINTO: Original de los Datos Filiatorios del ciudadano P.R.N.D., donde se evidencia los verdaderos apellidos. SEXTO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano P.R.N.D., signada con el Nro 37 del año 1963, expedida por el P.d.M.S., Guama, estado Yaracuy, donde aparecen los verdaderos apellidos del padre del adolescente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 705, del año 1996, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que al asentar dicha Partida de Nacimiento incurrieron en el error de colocar en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que el adolescente nació “el año pasado y de esta ciudad”, siendo esto incorrecto, ya que debió asentarse que nació “en el año 1995 y en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo en el acta expedida por el Registrador Principal se indico el segundo apellido del esposo de la solicitante como “RODRIGUEZ,” siendo esto incorrecto ya que debió haberse señalado como “NOGUERA DOMINGUEZ,”, por ser lo cierto verdadero

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

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