Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000943

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.O.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.622.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.369.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama San C.E.T..-

DEMANDADO: MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 9 con Calle 10, Cívico 9-12, Barrio Centro de las Flores, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: DIFERENCIA EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, por Abogada E.D.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano S.O.C.V., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia en la pensión de jubilación.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 06 de Mayo de 2011 y finalizó en fecha 16 de Julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 25 de Julio de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para el Municipio Junín del Estado Táchira, desde el día 29 de Diciembre de 2005 hasta el 16 de Octubre de 2008, desempeñando el cargo de Coordinador de Parques y Jardines;

• Que en fecha 16 de Octubre de 2008, mediante resolución No. 074, publicada en Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, fue acordada su jubilación con un tiempo de servicio de 21 años, 07 meses y 27 días, cumpliendo así con lo consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Junín y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira (SUOAMUNJET);

• Que la jubilación fue acordada en el 100% de salario devengado, el cual para la fecha era de Bs. 2.082,56., sin embargo, en el mes de marzo de 2009, se le pago beneficio por jubilación la cantidad de Bs. 1.310,70., razón por la cual acudió ante la Alcaldía del Municipio Junín para obtener información respecto al pago, sin tener respuesta alguna;

• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San A.E.T., para realizar un reclamo si lograr llegar a un acuerdo.

Por lo anteriormente precedieron a demandar al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de diferencia salarial por jubilación la cantidad total de Bs. 17.752,78.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple cédula de identidad del ciudadano S.O.C.V., corre inserta al folio 44. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficio No. AMJ/180/10/2008, de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, dirigido al ciudadano S.O.C.V., corre inserto al folio 45. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. AMJ/180/10/2008, de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, dirigido al ciudadano S.O.C.V..

• Gaceta Municipal resolución No. 074 del mes de Octubre de 2008, dictada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren inserta a los folios 46 al 55 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

• Oficio de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano S.O.C.V., dirigido a la ciudadana M.M.C.C., Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, corren insertos a los folios 56 al 59 ambos inclusive. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano S.O.C.V., dirigido a la ciudadana M.M.C.C., Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira.

• Nominas de Jubilados con membrete de la Dirección de Hacienda Municipal Departamento de Informática R.E.T., corren inserta a los folios 59 al 66 ambos inclusive. Por constituir documentos apócrifos que no contienen firma ni sello de la demanda, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago corren inserto a los folios 67 al 73 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 67 al 68 de la I pieza del presente expediente, por constituir documentos apócrifos que no contienen firma ni sello de la demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 69 al 73 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que contienen sello del Municipio Junín que no fueron desconocidos durante la audiencia de juicio se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Nominas de obreros de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertas a los folios 74 al 84 ambos inclusive. Por constituir documentos apócrifos que no contienen firma ni sello de la demanda, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba el original del siguiente documental:

• Nomina de Jubilados del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y las nóminas de todo el año 2009.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Junín manifestó que no exhibía dichas documentales pero que la condición de jubilado del demandante constituía un hecho reconocido por su representada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Sentencias Nos. 3.476, 14.63, 850 y 148 de fechas 11/12/2003, 29/09/2006, 26/04/2007 y 17/02/2009 emanadas del Tribunal Supremo se Justicia Sala Constitucional. Conforme al principio iura novit curia, el contenido de la referida debe ser de conocimiento de este Juzgador, por tanto es innecesaria su promoción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 45 al 55 ambos inclusive del presente expediente (que no fueron impugnadas durante la audiencia de juicio) consistentes en oficio y Gaceta Municipal de jubilación; con las cuales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios desde y hasta las fechas indicadas en el escrito de demanda y por consiguiente la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios y el otorgamiento de la jubilación por parte del Municipio Junín.

En tal sentido, la pretensión del actor va dirigida al cobro de una diferencia sobre el monto de la pensión de jubilación, pues señala que el beneficio de jubilación le fue acordado conforme al contenido de la cláusula trigésima cuarta de la Contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en base a un 100% del monto del salario devengado por él, el cual le fue pagado durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, sin embargo, que a partir de Marzo del 2009, se le pagó dicha pensión por un monto menor, es decir, Bs.1.310,70.

Al respecto, debe señalarse que una vez se entendió contradicha la demanda en todas sus partes, debe entenderse que negó el Municipio Junín el monto del salario devengado por el trabajador para el momento de su jubilación, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República le correspondía a la demandada demostrar el monto del salario devengado por el trabajador para ese período y de una revisión del expediente, se constata que la demandada no aportó prueba alguna para demostrar el salario devengado por el demandante para el momento de su jubilación, en tal sentido, debe tomarse como monto del salario para el cálculo de la pensión de jubilación, el indicado por el trabajador, pues, si bien el trabajador aportó al expediente documentales a los folios 59 al 68 y 74 al 84 ambos inclusive del presente expediente, dichas documentales por constituir documentos apócrifos que no contienen firma ni sello de la demandada no se les reconoció valor probatorio alguno conforme al principio de alteridad de la prueba.

Por consiguiente, una vez precisado que la contratación colectiva que ampara al trabajador (cuya validez fue reconocida expresamente por la demandada durante la audiencia de juicio) establece que la pensión de jubilación será calculada sobre la base del 100% del salario devengado por el trabajador y habiéndose constatado que el salario normal devengado por el ciudadano S.O.C.V. para el día 16 de Octubre de 2008, fecha en que le fue reconocida la jubilación era el indicado en la Gaceta Municipal resolución No. 074, del mes de Octubre de 2008, se determina una diferencia sobre dicha pensión de la siguiente manera:

1) Diferencia sobre la pensión de jubilación reclamada:

Diferencia sobre la pensión de jubilación

Período Monto devengado Monto a devengar Diferencia

Mar-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Abr-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

May-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Jun-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Jul-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Ago-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Sep-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Oct-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Nov-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Dic-09 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Ene-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Feb-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Mar-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Abr-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

May-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Jun-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Jul-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Ago-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Sep-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Oct-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Nov-10 Bs 1.310,70 Bs 2.082,56 Bs 771,86

Bs 16.209,06

2) Utilidades vencidas 2010: Tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.3.014,10., tal como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES

Período Días Salario Diario Monto Pago

Al 31/12/2010 90 Bs 77,18 Bs 6.946,20 Bs 3.932,10

Total Bs 3.014,10

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre la pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano S.O.C.V. en contra del MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (19.223,16.) por diferencia sobre la pensión de jubilación y utilidades vencidas.

TERCERO

Se ordena a la demandada, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de Jubilación mensual y vitalicia decretada conforme al monto establecido por este Juzgador en el presente fallo, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes a la condición de Jubilados la cual deberá ser homologada al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada las cuales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no podrá exceder del 10% del monto condenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san C.d.E.T. de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 15 de Octubre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.. LA SECRETARIA,

Abg. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000943.

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