Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-0-2013-000028 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.116.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.N.V. y KYSBEL ZURANY M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.986. y 182.953., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Coviaguar Calle 3 Carrera 4 No de casa MPC-3, Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el ciudadano en la persona del Sindico Procurador Municipal ciudadano J.J.M.H..

, identificado con la cédula de identidad No.14.903.786., en su condición de Alcalde.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.164.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 19 de Septiembre de 2013, contentivo de acción de a.c. presentado por los ciudadanos R.A.N.V. y KYSBEL ZURANY M.V., en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano J.O.R.R., a través del cual denuncia como presunto agraviante al MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el ciudadano F.J.A.R., por incumplimiento de la p.A.N.. 659/2012, de fecha 20 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncia el accionante lo siguientes hechos: a) que fue contratado por el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 02 de Febrero de 2001; b) que en fecha 09 de Enero de 2012, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según p.N.. 659/2013, de fecha 20 de Junio de 2012; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, a ello; d) que agotó toda la instancia administrativa a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-01-000006, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 10 al 41 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, llevado por la Sala de Fueros y la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2013-06-000332, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 42 al 85 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Oficio emanando de al oficina de Recursos Humanos del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de Agosto de 2013, dirigido al ciudadano J.O.R.R.. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 15 de Agosto de 2013, dirigida al ciudadano J.O.R.R. emanando de al oficina de Recursos Humanos del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Pruebas Parte Accionada:

• Actas Nos. 01, 02, 03 y 04, de fechas 11, 12, 13 y 16 de Enero de 2012, contentivas de las inasistencias del ciudadano J.O.R.R., corren insertas en los folios 116 al 119 del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Histórico de recibo de pago, del ciudadano J.O.R.R., por el período comprendido entre el 01/01/2012 al 31/01/2012, corre inserto en el folio 120 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación de fecha 15 de Agosto de 2013, dirigida al ciudadano J.O.R.R., corre inserta en el folio 121 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el ciudadano J.O.R.R. de la comunicación de fecha 15 de Agosto de 2013.

• Diligencia realizada en el expediente No. 056-2013-06-00332, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Al tener sello y firma del organismo competente para ello (Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la diligencia realizada en el expediente No. 056-2013-06-00332, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se deja constancia del pago realizado por el Municipio Michelena de la sanción administrativa que le fuere impuesta.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien se niega acatar el contenido de la p.a.N.. 659/2012, de fecha 20 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958, del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: S.R.P.), que la providencia administrativa dictada por cualquier órgano de la Administración Pública, goza de la característica que, en general, define a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del MUNICIPIO F.F.D.E.T., constituyen:

  1. Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;

  2. Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;

  3. Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;

  4. Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;

  5. Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;

  6. Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente p.d.a. y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 659/2012, de fecha 20 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 16/10/2012, con el accionante, hasta la sede del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folios 30 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la Ciudad de San C.d.E.T., inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante p.a.N.. 2090/2013, de fecha 09/08/2013, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 5.400,00.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de a.c. constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.

En relación a ello, es necesario señalar, que durante la audiencia de a.c. oral y pública realizada el día 14 de Octubre de 2013, ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló en su defensa, como argumento para la negativa de ejecutar la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, supuestos vicios de nulidad del acto administrativo, es decir, actas que demostrarían las supuestas inasistencias del trabajador sin causa justificada como motivo para dar por terminada la relación de trabajo y la ausencia del despido, sin embargo, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el Municipio Michelena intentó recurso de nulidad contra la providencia de reenganche o que habiéndose interpuesto tal recurso se haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo motivo por el cual dicho acto administrativo goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y debe ser materializado, por consiguiente, debe declararse con lugar la presente acción de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.O.R.R. en contra del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena a los autoridades y representantes del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 659/2012, de fecha 20 de Junio de 2012, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.O.R.R., identificado con la cédula de identidad No. V-10.116.707, a su puesto de trabajo.

TERCERO

Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO

Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G..

LA SECRETARIA,

Abg. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00027.

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