Decisión nº I-006-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMaria Eugenia Petit
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Enero de 2013

202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Enero del año dos mil Trece (2.013), siendo las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5U-733-12, seguida en contra del acusado J.J.Z.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil EXCELL C.A. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. M.E.P.B. y actuando como Secretaria de Sala la ABOG. N.E.. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal (A) 08° Encargada, del Ministerio Público ABOG. R.R., la ciudadana J.M., en su condición de Administradora de la empresa EXCELL C.A., el acusado J.J.Z.E., quien se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, y del Defensor Privado ABOG. J.L.V.P.. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Junio de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en su oportunidad presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en contra del acusado J.J.Z.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil EXCELL C.A, ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la Una de la Tarde, cuando el acusado J.J.Z.E., titular de la cedula de identidad numero V-22.364.968, se encontraba en el deposito de la Sociedad mercantil EXCELL C. A., realizando unos trabajo de mantenimiento, para lo cual había sido contratado, y aprovechando que no era visto por nadie, decidió apoderarse sin consentimiento alguno de Un (01) artefacto electrónico denominado como: PUNTO DE VENTA, marca: VERIFONE, modelo: OMNI5I50, compuesto por una carcasa color gris, azul y negro, provisto de un teclado que cuenta con veinticuatro (24) botones pulsadores para la activación de sus funciones, pantalla digital y un compartimiento contentivo de un rollo de papel térmico útil para la emisión de ticket, en el área lateral derecha e inferior se observa una ranura diseñada para la lectura de tarjetas bancarias u otro tipo de tarjetas similares, en su área posterior se aprecian cuatro (04) etiquetas con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: NRO DE AFILIACION: 114583, NRO TELEFONICO.0212-5032110, US: B32DT02BVFI005, PIN M251-503-06-LAI, MADE IN MEXICO, S/N.712-000-478, entre otras inscripciones, conectado al mismo artefacto se observa un cable torneado de color gris sobre el cual se leen las inscripciones: PIN 07042-06 REVA MADE IN CHINA, conectado al otro extremo de este cable se aprecia un teclado, compuesto por una carcasa de color gris y negro, presenta un total de Dieciséis (16) botones pulsadores, una pantalla digitalizada, en su área posterior presenta adherida dos (02) etiquetas con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: marca: VERIFONE, modelo: PINPAD I000SE, PIN P003-160-02, SIN: 025-755-542. Destacando que el mencionado artefacto cuenta con su respectivo cableado y regulador de voltaje marca: VERIFONE. Un (01) artefacto electrónico denominado como: PUNTO DE VENTA, marca: LIPMAN, modelo: NURIT8320, compuesto por una carcasa color gris y negro, provisto de un teclado que cuenta con veinte (20) botones pulsadores para la activación de sus funciones, pantalla digital y un compartimiento totalmente vació, en el área lateral derecha e inferior se observa una ranura diseñada para la lectura de tarjetas bancarias u otro tipo de tarjetas similares, en su área posterior se aprecian cuatro (04) etiquetas con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: OLTPMN8544I 2123, FCC ID: 02SNURIT8320S46G, IC: 4804A-N8320S46, MADE IN ISRALE, GRY: 8320LM42D031003690368, entre otras inscripciones, seguido de las referidas etiquetas se aprecia una tapa protectora que al retirarla nos muestra componentes internos del artefacto destacando dos ranuras totalmente vacías que por su características son útiles para la colocación de tarjetas de información electrónica (Chips), conectado al mismo artefacto se observa un cable torneado de color negro apreciándose al otro extremo de este cable un teclado, compuesto por una carcasa de color negro, presenta un total de Quince (15) botones pulsadores, una pantalla digitalizada, en su área posterior presenta adherida Tres (03) etiquetas con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: marca: LIPMAN, modelo: NURIT 222, MADE IN ISRALE, GRY: 0222LM51B001003860869. Destacando que el mencionado artefacto cuenta con su respectivo cableado y regulador de voltaje marca: LIPMAN, los cuales introduce en Una caja de cartón pequeña, multicolor, con figuras alusivas a una computadora portátil y la inscripción Siragon Mini ML 1040, sacándolas de la referida Sociedad Mercantil, y sale huyendo del sitio, y es observado por la ciudadana NEYMAR C.N.V., titular de la cédula de Identidad No. 18.053.699, quien labora como Seguridad del Centro Comercial Delicias Norte, en el momento en que sale del deposito de la empresa EXCELL C. A., acercándosele y le pregunta los motivos por los cuales se encontraba en ese sitio, y que le manifestara que tenia oculto en la caja que portaba en sus manos, manifestando el mencionado imputado que eran cables, solicitándole la referida ciudadana que le permitiera observar el contenido de la caja, permitiendo el imputado que fuera revisada y se percata la ciudadana NEYMAR C.N.V., que en el interior de la mencionada caja se encontraban Dos (02) Puntos de Ventas Electrónicos, Uno (01) es un Punto de Venta Electr6nico marca Verifone, modelo OMNI 51 50, Serial Numero 712-000-478 y un teclado marca verifone, modelo PINpad 1000SE, serial N° 025-755-542, con su respectivo cable de conexión, el segundo es un Punto de Venta Electrónico marca Lipman, sin modelo visible, serial N° GRY 8320LM42D03 1003690368 y un teclado marca Lipman, sin modelo visible, serial Numero GRY 0222LM51B00 1003860869, con su respectivo cable de conexión, preguntándole la ciudadana NEYMAR C.N.V., que de lugar los había sacado, manifestando el mismo que del local 191 donde funciona la empresa EXCELL, C. A., donde laboraba, manifestando la ciudadana NEYMAR C.N.V., a la ciudadana J.A.M.M., que tenfan retenido al imputado J.J.Z.E., por cuanto lo habían sorprendido saliendo del negocio con unos aparatos electrónicos, saliendo ambas ciudadanas a la oficina de seguridad, donde constato que la persona retenida era el muchacho que había sido contratado para realizar unos trabajos de mantenimiento por tres días en el deposito del negocio, procediendo la ciudadana NEYMAR C.N.V., a reportar vía telefónica lo ocurrido al 171, quien trasmite la llamada a los funcionarios Oficial E.D., credencial Numero 2787 y Oficial F.V., Numero 5347, adscritos al Centra de Coordinación Policial Numero 2 O.V. -S.L., del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quines se encontraban de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Policial M-518, cuando observan a la ciudadana NEYMAR C.N.V., quien les hizo senas, y le narra los hechos ocurridos, trasladándose los funcionarios conjuntamente con la ciudadana NEYMAR C.N.V., hasta las oficinas de seguridad del Centra Comercial Delicias Norte, donde observan al imputado J.J.Z.E., a quien le realizan una Inspección Corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Un teléfono Marca BlackBerry, modelo 8100, serial N° IMEI: 354879015776858, PIN: 23F70E89, con su respectiva tarjeta Sind Card de la telefónica Movistar, serial N° 895804320005586616 y una tarjeta de memoria marca LG, modelo Micro SD, de 256 MB, con su respectiva batería Código N° 7G0730C, y les fue entregado como evidencia física de interés criminalistico, Una caja de cartón pequeña, multicolor, con figuras alusivas a una computadora portátil y la inscripción Siragon Mini ML 1040" contentiva en su interior de los siguientes aparatos electrónicos: 01) Un Punto de Venta Electrónico marca verifone, modelo OMNI 51 50, Serial N° 712-000-478 y un teclado marca verifone, modelo PINpad 1000SE, serial N° 025-755-542, con su respectivo cable de conexión, 02) Un Punto de Venta Electrónico marca Lipman, sin modelo visible, serial N° GRY 8320LM42D03 1003690368 y un teclado marca Lipman, sin modelo visible, serial N° GRY 0222LM51B00 1003860869, con su respectivo cable de conexión, encontrándose presente en el lugar la ciudadana: J.A.M.M., administradora de la sociedad mercantil EXCELLL C. A., quien manifestó ser la denunciante, al estar la comisión policial ante la comisión de un hecho llicito cometido en flagrancia, practican la aprehensión del referido imputado, indicándole todos lo motivos que la originaron, y le fueron leidos todos sus derechos y garantías Constitucionales, notificando del procedimiento policial al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, en materia de delitos comunes; DR. EDGAR CHIRINOS (FISCAL 4to.), realizando las respectivas actuaciones policiales, remitiendo el ciudadano detenido y las evidencias físicas de interés criminalistico hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde quedaron a la orden de la superioridad, y remitiendo las actas al fiscal de la sala de Flagrancia, donde fue presentado por ante el tribunal Cuarto de Control, quien le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según consta de causa 4C-20.900-2012. es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa el ABOG. J.L.V.P., quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 07 de Junio de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano acusado J.J.Z.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil EXCELL C.A, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado J.J.Z.E., plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado J.J.Z.E., quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo ofrezco mis disculpas a la empresa EXCEL C.A, por las molestias ocasionadas. es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa ABG. J.L.V., quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendido J.Z., esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.R., quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Igualmente presente en este acto la ciudadana J.M., en su condición de Administradora de la empresa EXCELL C.A, y representando a la parte en este acto, expuso: estoy de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, y en nombre de la empresa acepto las disculpas ofrecidas por el mismo. Es todo. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, esta Juzgadora tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, y siendo la oportunidad procesal, aunado a que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano J.J.Z.E., no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.J.Z.E., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.364.968, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1990, concubino, de profesión u oficio hornero de galletas, hijo de J.D.Z. y M.C., residenciado en el Barrio Bajo seco calle 63 con Av. 84, casa N° 63-08, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-6579374, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa EXCELL C.A., con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada treinta (30) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Barrio Bajo seco calle 63 con Av. 84, casa N° 63-08, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-6579374, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar trabajo comunitario, en la Escuela Basica Nacional Panamericana, ubicada en la avenida 91, con calle 85, Maracaibo estado Zulia, el cual será realizado según las necesidades de la misma, pudiendo consistir estas en pintar, reparar o limpiar el espacio físico de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 08° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.J.Z.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.364.968, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa EXCELL C.A., así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado J.J.Z.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.364.968, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.364.968, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1990, concubino, de profesión u oficio hornero de galletas, hijo de J.D.Z. y M.C., residenciado en el Barrio Bajo seco calle 63 con Av. 84, casa N° 63-08, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-6579374, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa EXCELL C.A., con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada treinta (30) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Bajo seco calle 63 con Av. 84, casa N° 63-08, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-6579374, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar trabajo comunitario, en la Escuela Básica Nacional Panamericana, ubicada en la avenida 91, con calle 85, Maracaibo estado Zulia, el cual será realizado según las necesidades de la misma, pudiendo consistir estas en pintar, reparar o limpiar el espacio físico de la misma. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 006 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.

LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. M.E.P.B.

EL FISCAL N° 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. R.R.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.L.V.P.

EL ACUSADO

J.Z.E.

LA VICTIMA

J.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.E.

MEPB/ne.

CAUSA No. 5U-733-12

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