Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2012-000318

DEMANDANTE: E.J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.362.088.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.E.C.H. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 123.136.

PARTE DEMANDADA: MANTPROVE PROYECTOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 944, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.P.L. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.573.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el ciudadano E.J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.362.088, debidamente asistido por el abogado J.E.C.H. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 123.136, en contra de la empresa MANTPROVE PROYECTOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 944, Tomo 2-A. Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3ero) y cuarto (4to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo admitido por el Juzgado de Sustanciación antes descrito en fecha 12 de marzo de 2012. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 54 de la pieza principal) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 22 de octubre de 2012 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. En fecha 09 de noviembre de 2012 (folio (167) de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m.. Por auto fechado 5 de febrero de 2013 fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2013, tras insistir ambas partes en las pruebas de informes promovidas por cada una de ella, siendo reprogramada en fecha 03 de julio de 2013 tras la lesión sufrida por el actor y la ratificación de prueba informes solicitada por la parte accionada, fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal procedió a fijar oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 26 de septiembre de 2013 conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.M., en contra la demandada MANTPROVE PROYECTOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas - Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda y reforma lo siguiente: Que en fecha 07 de junio de 2011 el ciudadano E.J.C.M. prestó servicios para la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A, empresa contratista del Metro de Caracas, en el cargo de Técnico Integral, con un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. con un último salario de Bs. 3.000 hasta el día 12 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Sostiene que en fecha 1 de noviembre de 2011 la parte actora se encontraba trabajando en la estación metro “P.B.” cuando cayo de la plataforma elevadora, ya que estaba haciendo trabajos de luminaria de doble altura en los andenes del metro, golpeándose ambas rodillas, causando intenso dolor, contusiones, aumento de volumen de la rodilla y tobillo derecho, bursitis y fractura abierta de la tibia izquierda, con la consecuente inmovilización y limitación de los miembros, así se refleja del informe médico emitido en la clínica Rescarven, aduce que la empresa accionada no cumplió al momento del accidente con participar el despido, incumpliendo las normas de seguridad industrial, tampoco respondió por los gastos médicos y farmacéuticos que condujo a una discapacidad ocupacional de difícil y costosa recuperación. Sostiene que la parte actora fue reintegrado a su puesto de trabajo el 07 noviembre de 2011 continuando con los intensos dolores y siendo despedido sin motivo alguno, que su representado esta padeciendo una incapacidad parcial y permanente mayor al 25% como consecuencia del accidente sufrido padeciendo una notoria discapacidad Por lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por accidente de accidente de trabajo conforme lo previsto en el numeral 4to del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , preaviso, indemnización conforme lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, indemnización de acuerdo a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización conforme lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Que la relación de trabajo quedo extinguida por culminación del contrato de obra de trabajo entre el ciudadano E.J.c.M. y Metro de Caracas, que su representado cancelo todos los servicios médicos a la Clínica Rescarven

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que el ciudadano E.J.C.M. prestó servicios para la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A. desde el 7 de junio de 2011 hasta el 5 de enero de 2012, en el cargo de Técnico Integral.

-Reconoce que el ciudadano E.J.C. haya sufrido un percance mientras cumplía su jornada de trabajo, producido por varias trabajadores cuando desmontaba la plataforma elevadora con la cual se hiciere los trabajos de cambio de luminaria a doble altura, atendido por la clínica Rescarven, cuyo informe señala que existía una contusión de partes blandas en rodilla y tobillo derecho, ocasionando fractura abierta de la tibia izquierda.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la parte actora percibiera una remuneración mensual de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), monto que incluye el sueldo básico más el respectivo bono nocturno.

Niega que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, toda vez que el vínculo laboral concluyó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Niega que su representado haya reintegrado a sus labores a la parte actora antes de concluirse el mismo.

Niega rechaza y contradice que su representado haya incumplido con las normas de seguridad industrial.

Niega el pago de los conceptos señalado por la parte actora en su escrito libelar.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) La remuneración mensual devengada por el trabajador de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), 2) La forma de terminación de la relación laboral 3) El reintegro a sus labores a la parte actora en la empresa demandada antes de concluirse el mismo y su incumplimiento con las normas de seguridad industrial y 4) El pago de los conceptos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En el caso sub iudice la parte accionante pretende el pago de los conceptos antes señalados, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “A” se desprende contrato de trabajo celebrado entre la empresa Mantprove Proyectos C.A. y el ciudadano E.J.C.M. donde se desprende las condiciones de trabajo derivados del vínculo de subordinación. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (59) recibo de pago de nómina a nombre de la parte actora donde se desprende el pago de sueldo, bono nocturno y las deducciones de ley tales como Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el verdadero salario del trabajador. Así se establece.-

-Riela a los folios (60, 61) de la pieza Nro. 1 del expediente copia del carnet de trabajo de la empresa Mantprove y cédula de identidad del Trabajador. Tales instrumentales no aportan nada al caso debatido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (62 al 64) de la pieza Nro. 1 del expediente correo electrónico y fotografías correspondientes al accidente acaecido el 01 de noviembre de 2011 en la estación P.B. y certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Corre al folio (65) del expediente minuta realizadas a mano correspondiente a las actividades realizadas por el personal de la empresa contratada, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende informe médico emitido por Rescarven del ciudadano E.C., tal instrumental fue debidamente ratificada mediante pruebas informes conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios 67 al 71, 73, 76) del expediente recipes médicos, solicitud de citas historia clínica fisiatra y tratamiento fisiátrico de los siguientes organismos: Recarven, Inpsasel, Barrio adentro y Universidad Bolivariana de Venezuela dichas instrumentales no fueron ratificadas mediante prueba de informes, por tratarse de terceros ajenos al proceso, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado Anexo “G” riela a los folios (72, 74 y 75) del expediente constancias médica emitidas por la Fundación Misión Barrio Adentro. Dichas Instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la planilla 14-02 inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las documentales marcadas con las letras “B” hasta la “R”.- Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición que consta al folio 109 y 110 la constancia que emite el sistema del Seguro Social, así como su constancia de egreso. Este Juzgador observa del acerbo probatorio traídos por la representación judicial de la parte demandada las documentales objeto de exhibición por la actora, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: J.E.G.R., C.A.G.C. y L.R.P.R.. Se deja constancia que el ciudadano L.R.P. no asistió a la celebración de la audiencia, resultando imposible la evacuación de la testimonial, motivo por el cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación al referido medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano J.E.G.R. de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que se encontraba en el sitio cuando ocurrió el accidente y para el momento la maquinaría estaba en condiciones de deterioro y actualmente se encuentra en los talleres de Propatria abandonada, resultando lesionado el ciudadano E.J.C., que la máquina era propiedad de Metro de Caracas , sostiene que trabajó para la empresa Mantprove Proyectos hasta diciembre de 2012.

En relación a la testimonial del ciudadano C.A.G.C. de las deposiciones extraídas en la audiencia de juicio se destaca lo siguiente: Que trabajo en la empresa demandada y estuvo presente al momento del accidente ocurrido en P.B., que la altura de máquina era de 10 metros y una de las patas de la máquina se encontraba dañada y para el momento del accidente habían 4 personas, sostiene que las instrucciones eran dadas por el Supervisor mediante Metro de Caracas, sostiene que no hay interés alguno en las resultas del juicio, aduce que el accidente ocurrió el 1 de noviembre a las 3:00 a.m. resultando afectada la pierna derecha del trabajador. Finalmente señala que la empresa accionada no le dio los implementos de seguridad necesarios, solo le daban guantes y botas.

De las testimoniales antes descritas, este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia quien decide le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Marcada “A” y “C” Originales de los contratos de trabajo correspondiente al periodo de prueba de fechas 07 de junio de 2011 y 5 de septiembre de 2011 celebrado entre la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A. y el ciudadano E.J.C.M.. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “B” se desprende recibos de pago emitidos por la empresa demandada en la cual se evidencia el pago sueldo, bono nocturno y las de ley correspondiente a las fechas 08 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 2011, 09 de enero de 2012, debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido quien decide mérito probatorio a los fines de determinar la remuneración percibida por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” copia del acta de terminación emitida por la empresa Metro de Caracas, debidamente suscrita por el inspector G.C. y el representante de la contratista C.O.R.R., se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” copia de comprobante de cheque y planilla de liquidación de prestaciones contrato de obra determinada, donde se desprende el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las deducciones de ley con un monto total de Bs. 3.424,62. Dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y cantidades canceladas por la empresa demandada. Así se establece.-

-Marcado “F” informes de actividades Mantprove C.A. de fecha 31 de octubre de 2011, dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “G” se desprende recipe e informe médico emitido por Rescarven de fecha 01 de noviembre de 2011 a beneficio de la parte actora. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela a los folios (94 al 97) del expediente transferencias a terceros de la entidad financiera Banco Banesco, facturas de pago emitidas por Rescarven por concepto de Servicios de Emergencia, Medicina y Material Médico Quirúrgico, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emite por lo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “H” contrato N° MC-4329 Modificación de Alcance de los Servicios de Mantenimiento Integral de las Obras Civiles de las Estructuras de Vías de las Líneas 2 y 4 (Lote 2) de la C.A. Metro de Caracas. Este Juzgador observa que tales instrumentales no aportan nada al caso debatido por lo cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Corre a los folios (101 al 106) del expediente oferta lote, análisis de precios unitarios de la empresa Mantprove de fecha 22 de marzo de 2011. Tales instrumentales son impertinentes al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valoración alguna, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (108) del expediente facturas emitidas por la empresa LOPCAR por concepto de medicamento y carrera de taxis. Este Juzgador observa que se trata de instrumentales pertenecen a terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, y resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “J” C.d.R.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dicha instrumental fue opuesta y contradicha por la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (110) del expediente constancia de egreso del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no se encuentran debidamente firmada, carece de sello húmedo. Así mismo debió ser ratificado mediante prueba de informe, en razón de ello, se desestima su mérito probatorio. Así se establece.-

-Marcada “K” póliza de Seguros de accidentes personales de la empresa Venezolana de Seguros y Vida, dicha instrumenta es opuesta y contradicha por la representación judicial de la parte actora así mismo es impertinente al caso en discusión, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “L” corre a los folios (119 al 160) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de Asistencia emitida por Manprove perteneciente al año 2011. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la clínica Rescarven y a la Gerencia de Mantenimiento de Edificaciones de Metro de Caracas.

-Respecto a las resultas de las pruebas de informes dirigida a la empresa Metro de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (189 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, que señala que la máquina elevadora se corresponde al modelo PCL-36P, cuya carga máxima son 250 Lbs, perteneciente al Metro de Caracas, cuya custodia esta asignada a la Gerencia de Mantenimiento y Edificaciones. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-En cuanto a la prueba de informes dirigida a Rescarven cuyas resultas constan a los folios (214 al 221) del expediente en la cual remite: Informe médico original de la historia médica del ciudadano E.J.C.M., copia certificada de la historia clínica del ciudadano antes descrito y factura general de los gastos generados por dicho siniestro, le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los informes médicos radiográficos de fecha 1 de noviembre de 2011. Este Tribunal observa de las pruebas promovidas por la parte actora, que las instrumentales pretendidas por la parte accionada objeto de exhibición se encuentran insertas al folio (66) del expediente, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Yasnelis L.G., R.A.Z.G., W.B.. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana Yasnelis L.G. por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Respecto a la prueba de testigos del ciudadano R.A.Z.G.d. sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Aduce que no se encontraba presente al momento de los hechos, ya que sólo cancelo los pagos del Trabajador por el accidente causado en representación de la empresa Manprove Proyectos, sostiene que la lesión del ciudadano E.J.C. era en la rodilla derecha, que entre sus funciones se encontraba llevar el control de asistencia y la parte administrativa de la entidad de trabajo antes descrita, señala que luego de su reposo el trabajador laboró normalmente hasta la finalización del contrato de trabajo, sostiene que su horario era rotativo y se desempeñaba como Coordinador de Manprove. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ratificación del contenido de las documentales: De las instrumentales marcada con la letra “F” por parte del ciudadano B.J.D.. Este Juzgador observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, el prenombrado ciudadano reconoció la firma y el contenido de la instrumental antes descrita cursante al folio 90 del expediente, motivo por el cual quien aquí decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la revisión de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, presentó anexo cursante de dos (2) folios, contentivo de Prueba de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual, si bien es cierto, que se trata de un documento público administrativo, tras emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, no es menor cierto que tal instrumental no aporta nada al presente asunto, resulta inoficioso su valoración. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano E.J.C. señalando lo siguiente: Que el accidente ocurrió el 1 de noviembre de 2011 a las 3:00 p.m. ya que se encontraba haciendo trabajos encomendados por la empresa Manprove a través del Metro de Caracas, que no le dieron implementos de seguridad, aducen que al momento de bajar la máquina le falto una rueda y al quitar las bases fueron a agarrarla y fue cuando se vino encima y luego fue llevado el trabajador a tres centros de salud hasta que lo ingreso la clínica Rescarven durando 15 días de reposo y se reintegro a su trabajo porque fue llamado por la empresa, sostiene que no podía sostenerse de pie después del accidente, sostiene que la pierna quedo atrapada con la máquina en el piso. –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa, que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral en la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A., en el cargo de Técnico Integral, en una jornada de lunes a viernes de 10:00 pm a 5:00 a.m.. De igual manera ambas partes fueron contestes en la ocurrencia del Accidente de Trabajo de la parte accionante al momento de realizar sus labores, en fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión de una caída de plataforma elevadora, que cayo al lado donde se encontraba el trabajador, golpeando ambas piernas, lo cual originó contusiones, aumento de volumen de la rodilla y tobillo asociado con intenso dolor. En tal sentido, se tiene como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La remuneración mensual devengada por el ciudadano E.J.C. durante la prestación de su servicio por la suma de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) El reintegro a sus labores a la parte actora en la empresa demandada antes de concluirse el mismo y su incumplimiento con las normas de seguridad industrial, finalmente el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia del accidente del trabajo durante el desarrollo de sus labores en la sede la empresa Manprove Proyecto C.A. Dicho suceso que fue debidamente reconocido por la parte demandada, así se evidencia de los medios probatorios traídos a juicio.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, dado que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes, en su debida oportunidad legal, así como la declaración de partes y las testimoniales de los ciudadanos C.C. y J.E.G.R., evacuadas en la audiencia de juicio. Este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la remuneración devengada por el trabajador E.J.C., la parte actora destaca en su demanda que percibía un salario mensual de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00), caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación, que el verdadero salario devengado por el trabajador era de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.613,00). Del acerbo probatorio traído por las partes al presente juicio, específicamente de los recibos de pago cursante al folio (82, 83) del expediente y concatenado al contrato de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2011 suscrito por ambas partes, y debidamente reconocido por la accionante en la audiencia de juicio. Este Juzgador concluye que la representación judicial de la parte accionada logró probar el salario devengado por el trabajador, en consecuencia quien decide, establece que la remuneración percibida por el ciudadano E.J.C. durante la prestación de servicio en Mantprove Proyectos C.A. era por la suma de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.613,00). Así se establece.-

En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral y el reintegro a sus labores a la parte actora en la empresa demandada antes de concluirse el mismo. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a tales asuntos, por cuanto lo que está en discusión es la procedencia o no del accidente del trabajo y sus correspondientes indemnizaciones, más no incidencias por despido o no. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, con relación al incumplimiento de normas de seguridad quien decide destaca que ya fue emitido en este mismo cuerpo de la sentencia pronunciamiento con respecto a dicho asunto, al momento de determinar la existencia de un hecho ilícito. Así se decide.-

Con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Juzgador determina que se trata de un accidente de Trabajo producto de las labores realizadas en la empresa demandada durante la prestación de sus servicios, derivado del incumplimiento de las normas establecidas en materia de seguridad social, que conlleva a una discapacidad parcial y permanente, por cuanto se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 80 de la LOPCYMAT que señala: “La discapacidad parcial permanente es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%)por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causado”. Así las cosas, a pesar de no constar en autos una certificación de incapacidad, por parte de los organismo competente, llamase Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o INPSASEL, considera procedente este concepto por tal razón, se condena a la demandada a cancelar al accionante conforme a lo establecido en el artículo y numeral antes citados, Dos (2) años de indemnización por el accidente sufrido, que multiplicado por el salario de Bs. 2.613,00, da un total a cancelar por este concepto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE con cero céntimos (Bs. 62.712, 00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al concepto establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, es importante señalar lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, (Caso J.Q.V.. Costa Norte Construcciones), donde la mencionada Sala de Casación Social, que reseña lo siguiente:

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

(Negritas y Subrayado por este Despacho).

A tal efecto, en los casos de responsabilidad objetiva, a la hora de cumplir con las indemnizaciones previstas en el artículo 573 ut supra, basta con que el empleador haya cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este cotizando al efecto, para que se le exima de la obligación de cumplir con las indemnizaciones a que alude el artículo anteriormente mencionado. En el presente caso, si bien consta a los autos recibos de pago del trabajador donde se deduce mensualmente el pago del Seguro Social Obligatorio, no es menos cierto que no esta demostrado la inscripción del Trabajador ante el Seguro Social, por tales motivos se condena a la demandada a cancelar el concepto en análisis, a una indemnización de Seis (6) meses de salario, que multiplicado por el salario mensual de Bs, 2.613,00, da un total de Quince mil Seiscientos setenta y ocho (Bs.15.678,00) - Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la indemnizaciones por daño moral reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Mantprove Proyectos C.A.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación, sin embargo por máximas experiencias se deduce que la formación del trabajador es medio universitario.-

En relación a la capacidad económica de la empresa Mantprove, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era el construcciones de obras civiles

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

En lo concerniente a lo pretendido por la actora en cuanto a la condenatoria en costas a la demandada, por la suma 100.000,00.- En tal sentido, se deja establecido que tal concepto depende de la totalidad de lo declarados o no procedentes en el presente fallo. Aunado a ello, cabe destacar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1716 de fecha 06 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi que señala: “…Así las cosas, visto que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar por cuanto no hubo un vencimiento total, el juzgador infringió el artículo 59 de la ley adjetiva laboral, al condenar a la accionada al pago de costas..., motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente tal concepto. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.M., en contra la demandada MANTPROVE PROYECTOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2012-000318

RF/rfm

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