Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP22-N-2013-000003.

PARTE RECURRENTE: A.S.P.C., O.M.T.D., J.C.P.G., F.V.M. PADRÓN, HORANJER H.R., J.R.L.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.701.029, 10.050.541, 3.967.276, 4.852.197, 4.417.561, 11.413.937, y otros

PARTE RECURRIDA: Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)

MOTIVO: Demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.),

En fecha 14 de octubre del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución, remitió a este Tribunal el presente expediente signado con la nomenclatura Nro. AP22-N-2013-000003.

El presente asunto procede de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo ordenado por esta ultima, en sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada el 14 de agosto de 2013, en la cual remite dicho expediente a los fines de que sea distribuido a los Juzgados Laborales, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal debe señalar las consideraciones que a continuación se transcriben: Se trae a colación la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En Sentencia Nro. 43 de fecha 16 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que, -la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.010-, es de aplicación efectiva desde esa fecha; y, en Sentencia Nro. 108, de fecha 25 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad a dicha decisión y que, se cita:

(…/…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

Posteriormente, en sentencia Nro. 311, de fecha 18 de Marzo de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa, con ocasión a los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoría del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubieren quedado firme en sede administrativo, y además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; corresponden a la Jurisdicción Laboral.

Así mismo, en Sentencia Nro. 57, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, se dejo sentado que, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de Nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación.

De igual manera, esta Juzgado debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

En consecuencia, observa quien decide que, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 955, del 23 de Septiembre de 2.010, al momento de dejar sentado el criterio al cual la Sala le atribuyo carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, se estableció que:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

; es decir que, dicha determinación es aplicable a “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, sin circunscribir la pretensión de nulidad a un acto administrativo producto de un procedimiento especifico tramitado por la autoridad administrativa del trabajo –por lo que, no lo circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares en especifico- Máxime cuando se determina que: “…el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

.

De lo antes expuesto colige que, corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgado de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada. Así se declara.

Posteriormente, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, indicó:

…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…

De la mano con esta interpretación jurisprudencial, resulta preciso atender lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, refiriendo se al respecto los artículos 17 y 18 de la citada ley, que:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

En el presente caso, nos encontramos en la distinción de funciones devenidas de la competencia funcional que desarrolla la disposición de motivos de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo propicio establecer en virtud de los criterios jurisprudenciales antes descritos, la competencia para conocer y tramitar el asunto aquí bajo análisis, considera preciso para quien aquí decide, señalar a los Juzgados Juicio del Trabajo de este Circuito, como los competentes para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos mencionados en el encabezado de la presente decisión. Así se establece.-

DECISIÓN

En consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente. Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. H.J.C.S.

EL SECRETARIO,

Abg. Y.G.M..

NOTA: En esta misma fecha (02-08-2013) previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. Y.G.M..

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