Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006902

ASUNTO : KP01-P-2013-006902

Juez: Abg. ANAREXY CAMEJO

Secretaria: Abg. E.G.M.

Fiscalía 16º del Ministerio Público: ABG. NATALYNINOSKA AMARO

Defensa Privada: Abg. C.A. MAESTRE PINEDA, IPSA: 131.373

IMPUTADO: ROGERT R.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.093.091, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.M. y de Y.R.M., residenciado en: PASO REAL, VIA CUBIRO, AL FRENTE DEL ESTADIO.- TELEFONO: 0416-352.81.77 y 0416-950.06.05 (DE SU PAPA).- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL NO REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA

DECISIÓN: DESESTIMA AUDIENCIA DE PRESENTACION CON OCASIÓN AL ACTO DE IMPUTACION EN APLICACIÓN A PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede Jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho de conformidad con lo establecido en el 354 en concordancia con el art. 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Fiscal Decima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, el acto de imputación Formal al ciudadano ROGERT R.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.093.091, por la presunta comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (datos no informado al tribunal), quien está debidamente asistido por su abogado de confianza observado el tribunal en el desarrollo de la audiencia lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Iniciada la celebración de la audiencia señala el representante del Ministerio Publico lo siguiente: “Imputo al ciudadano ROGERT R.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.093.091, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.- En virtud que en fecha 26 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 12 del mediodía el ciudadano M.M.R.R., conducía un vehículo tipo moto por el Sector paso Real de Cubiro atropello a la Victima A.A.M.G., de 12 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.586.244, cuando este intentaba cruzar la calle cerca del liceo A.C. liceo en el que estudia la VICTIMA, fue sorpresivamente atropellado y herido por el ciudadano quien huyo del lugar, razón por la cual no se hizo levantamiento por parte de transito del accidente, los elementos son acta de denuncia por parte de los padres de la víctima, informe expedido por el centro de Coordinación Policial Jiménez, de fecha 20/03/2013, y el reconocimiento médico Forense en el que se constata las lesiones sufridas por la victima en la que se señala tiempo de curación 19 días, así como la partida de nacimiento de la Victima, todo lo cual permite a la representación fiscal el imputar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, esta representación fiscal visto que la Jueza que representa este tribunal insiste a pesar de la prohibición expresa anunciada por esta representación de las actas reservadas por el ministerio publico en el ejercicio e instrucción de la investigación que le corresponde y dada la instrucción del fiscal superior del estado de que ciertamente el acto de imputación al que se refiere el artículo 356 del COPP., no puede consignarse los originales de los elementos de imputación que constan en el expediente por cuanto se trata de un acto formal en el que no compete al juez valorar los elementos de la vindicta pública para presumir la comisión de un hecho punible cuya averiguación le es encomendada y dado que la carga de un eventual acto conclusivo descansa en la vindicta pública, esta representación fiscal se niega a la presentación en original de los elementos anunciado en este acto y colocados a disposición en físico de la defensa técnica y del tribunal para su revisión conforme lo establece el artículo 356 del COPP., solicito copias de la presente acta, es todo”.-.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre su derecho de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendiría con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Seguidamente se procedió a identificar al imputado supra mencionado quedando identificado de la siguiente manera “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica se opone a la imputación fiscal por cuanto observamos que nos encontramos en un estado de indefensión, la ciudadana fiscal ha imputado el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, este articulo nos remite a dos supuestos, al 414 y al 415, si observamos el Informe forense es un informe que esta practicado dos meses después de ocurrido el accidente, es decir que no encuadra en el articulo 420 numeral 2, por lo tanto la defensa se opone a la imputación por el delito imputado materializado por la Fiscal el día de hoy, ciudadana Jueza en caso que usted considere que el ministerio publico tiene la razón y admita la imputación en su oportunidad presentare los medios correspondientes, solicito copias de la presente acta, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa del expediente que en fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana NATALININISKA AMARO, actuando en representación de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, solicita ante este Tribunal cito textualmente “ tengo bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este despacho fiscal por un error involuntario, realizo acto de imputación formal en sede fiscal, al ciudadano M.M.R.R., titular de la cedula de Identidad Nº 15.093.091, Residenciado en paso Real, sector el Estadium, frente al Estadium, el cual fue debidamente acompañado por su defensor privado el ciudadano C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 27.586.244, lo cual guarda relación con la causa que cursa por este despacho fiscal signada con el numero Nº MP-132477-2013, Pero al ser revisadas de una manera minuciosa dicho expediente se pudo constatar que por tratarse de uno de los DELITOS MENOS GRAVES, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el acto de imputación en sede del tribunal, por tal motivo se solicita la celebración de la audiencia de imputación formal de acuerdo a lo establecido en el art. 356 del referido código, por considerar esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito. (Consta al folio cuatro), negrita y subrayado del tribunal.

Con ocasión a lo Ut Supra señalado consta como únicas actuaciones que rielan en el expediente y que reposan en este Tribunal las siguientes.

  1. Consta al folio uno; solicito de designación de defensor público para que conozca de la causa.

  2. Consta al folio dos; auto de mero trámite abocándonos al conocimiento de la causa.

  3. Consta al folio tres; acta de Juramentación de la Defensa Privada.

  4. Consta al folio Cuatro; solicitud de la Fiscalía decima Sexta para fijación de audiencia oral.

  5. Consta desde el folio cinco hasta el siete; auto de mero tramites dictados por el tribunal.

  6. Consta al folio desde el folio ocho hasta el diez diferentes boletas de notificación.

  7. Consta al folio once; auto de mero trámite fijando audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Consta al folio desde el folio doce hasta el 13 diferentes boletas de notificación.

  9. Consta al folio desde el folio catorce hasta el diecisiete acta de celebración de audiencia.

Observando así, que no existe la consignación de los elementos de convicción investigado por la vindicta Publica; ahora bien, la necesidad de celebrar la audiencia oral con ocasión a lo expresado por el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene de la solicitud Fiscal de fecha 07 de Agosto de 2013, motivos por las cuales se convoca a las partes y una vez presente se da inicio a dicha celebración en el cual el Ministerio Publico solo se limito a narrar de forma oral las circunstancias de tiempo Modo y Lugar en cómo ocurrieron los hechos así como la calificación jurídica que correspondía según su criterio; negándose a mostrar y consignar los elementos de convicción investigados por el Ministerio Publico al tribunal; situación que limita a esta jueza para estimar de acuerdo a las actas, si realmente existieron los hechos? Si esos hechos guardan relación con el ciudadano que se encuentra en sala? Si existen suficiente elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y con ello imponer al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso? de tal manera que la representante del Ministerio Publico no solo incurre en violación al debido Proceso sino que deja tribunal sin argumentos Jurídicos para aplicar el procedimiento establecido en el art. 356 del Código Orgánico Procesal penal el cual cito textualmente “Audiencia de Imputación, Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiendo lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y Negrillas añadidas),

De manera que la posición fiscal al negarse presentar ante el tribunal, cito textualmente “esta representación fiscal visto que la Jueza que representa este tribunal insiste a pesar de la prohibición expresa anunciada por esta representación de las actas reservadas por el ministerio publico en el ejercicio e instrucción de la investigación que le corresponde y dada la instrucción del fiscal superior del estado de que ciertamente el acto de imputación al que se refiere el artículo 356 del COPP., no puede consignarse los originales de los elementos de imputación que constan en el expediente por cuanto se trata de un acto formal en el que no compete al juez valorar los elementos de la vindicta pública para presumir la comisión de un hecho punible cuya averiguación le es encomendada y dado que la carga de un eventual acto conclusivo descansa en la vindicta pública, esta representación fiscal se niega a la presentación en original de los elementos anunciado en este acto y colocados a disposición en físico de la defensa técnica y del tribunal para su revisión conforme lo establece el artículo 356 del COPP.” …Deja en un estado indefenso al investigado y a la defensa que lo asiste en todo grado y estado de la causa, lo que se evidencia de la posición fiscal al no permitir verificar al tribunal las actuaciones que corresponde en el proceso verificarse los requisitos de procedibilidad que acompañan la norma cuando nos indica “el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, (situación que desconoce el tribunal) querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; (hechos estos que no quedo determinado al no permitir que el tribunal verificara los elementos de convicción proveniente de las investigación preliminar realizado por el ministerio publico) de igual forma la norma nos indica En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, (la legalidad de los requisitos no pueden ser valorados por el tribunal cuando no se tiene el expediente para verificar se concurren todas las circunstancias prevista en la norma para poder decidir). De tal manera que el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal.

Ahora bien, es necesario recordar, que desde el mismo momento en la representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el juez como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debe ejercer el control judicial en el proceso lo que se traduce, dar cumplimiento al espirito de la norma, circunstancias que se deben valorar y más cuando se trata de delitos menos graves; el legislador prevé que estos tipos de delitos en la primera etapa del proceso se acojan a las formulas alternativas para resolución de conflicto bien sea la suspensión condicional del proceso o acuerdo reparatorio si las partes así lo desean y con ello se logre la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.

Nuestra legislación venezolana señala que corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por el interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; por ello considera quien decide que ante la violación flagrante del Ministerio Publico del debido proceso con ocasión a los requisitos exigidos en el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima el acto de imputación y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se desestima acto de imputación fiscal por cuanto no consta en el expediente acta de investigación penal que narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañado de los demás elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano M.M.R.R., lo que constituye una violación flagrante al debido proceso al negar la representación fiscal la revisión de las actuantes por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const-

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