Decisión nº PJ0012013000232 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006726

ASUNTO : IP01-P-2013-006726

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada por las abogadas E.S.M., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, S.J.O.L., NEYDUTH R.P. Y YAMILET A MOLINA, Fiscales auxiliares de la fiscalia antes mencionada;

La cual formulo en los siguientes Términos:

Quienes suscriben, E.S.M., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado F.N.B.R.P., S.J.O.L. y YAMILET A MOLINA, Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales 2° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, del ordinal 11 del artículo 111 con del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedemos formalmente a ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N 24.425.215, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO IMPUTADO (5):

1.- HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°24.425.215.

DELITOS

1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El día 21 de agosto de 2012, siendo las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio SMI2 M.D.F., en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, se presentaron ante,,. ese Comando Castrense las funcionarias: J.C.V.M. y Y.C.G.V.O., quienes manifestaron que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese Centro Carcelario, la funcionaria Y.C.G.O. observo en un envase de marca Pantene Pro V, que se encontraba un poco golpeado en su exterior, sintiendo al golpearlo repetidamente que dentro del mismo tenia un objeto, y procede a picarlo por la parte posterior y observa que en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño anudado entre si confeccionado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, por lo cual las funcionarias proceden a colectar la evidencia descrita y se dirigen al Libro de registro de paquetería llevado en esa Comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno ESPARRAGOZA J.D., titular de la Cedula de Identidad N° 20.550.750, quien se encuentra a la orden del Juzgado Tercero de Control expediente N° ipOl -p-201 2-003084, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, asociación Ilícita para delinquir, y que la persona que lo entrego fue la ciudadana identificada como HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 24.425.215, concubina del mencionado ciudadano, residenciada en el sector S.R. casa N° 38, Punto Fijo, Estado Falcón, la misma fue identificada plenamente por estas funcionarias adscritos a ese Carcelario, por cuanto antes de hacer la recepción de los paquetes estas funcionarias solicitan a las personas sus respectivas cedula de Identidad y colocan su dirección y nombre.

Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procede a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N2 24.425.215.

CAPÍTULO III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

La presente solicitud encuentra sustento en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio público, siendo que de la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere procedente la solicitud de orden de aprehensión.

En este sentido, encontramos que los elementos recabados hasta los momentos son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 0072, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2 M.D.F., adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalistico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana: J.C.V.M., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año, me encontraba de servicio en el área en la puerta principal con la finalidad de efectuar la decepción de la paquetería e insumos que es dejada por familiares de los internos que se encuentran privados de libertad, en se recinto carcelario, para luego ser llevado hasta el área de control de acceso (COA) y er revisados por la funcionaria Y.C.G.O., procedimos a ser la requisa a los paquetes de los privados de libertad en el área antes mencionada, y revisando la paquetería del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.I.V 24.425.215, y al destapar un envase de áhampú logre visualizar un envoltorio dentro del envase seguidamente procedí a revisarlo por la maquina de rayos x, y lo destape por completo para sacar el contenido y sacar dicho envoltorio se lo notifique al Jefe de los Servicios del Departamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (..) procediéndose a incautar como evidencia”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano: Y.C.G.O., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año me encontraba de servicio en el área de control de acceso haciendo la revisión de paquetes que son dejados por familiares de los internos que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando al hacerle la revisión correspondiente al paquete contentivo de útiles personales del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.I.V 24.425.215, logre visualizar que dentro del envase se encontraba un envoltorio con algún objeto de prohibida tenencia o alguna presunta droga, denominada cocaína”.

4.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, de fecha 21 de agoéto de 2012, correspondiente al Interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SAL.AZAR, C.I.V 24.425.215. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-562, de fecha 22-08-1 2, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N2 9700-060-562, de fecha 22-08-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

CAPÍTULO IV

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere fundado el presente requerimiento.

En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Válor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

.Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:,

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación dejas circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

...omissis...

. Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique corno autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE KA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISIÓN PERMISIBLE ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES PONGAN EN PELIGRO LOS F.D.P....

En atenencia al criterio legal y jurisprudencial previamente transcrito, procede esta representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAÑCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro del tipo penal señalado, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior.

Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de-prisión

Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber:

...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:

9.- En establecimientos de régimen peniténciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (Resaltado nuestro).

De la inteligencia de los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma, presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, unos paquetes de útiles personales para su concubino: J.D.E., y entre los cuales se encontraba envase de marca Pantene Pro V, contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojo como resultado que se trataba DE COCAÍNA ENFORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6;36 grs.)

Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL N° NÚMERO 0072, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2 M.D.F., adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lera Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana: J.C.V.M., eñ su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año, me encontraba de servicio en el área en la puerta principal con la finalidad de efectuar la decepción de la paquetería e insumos que es dejada por familiares de los internos que se encuentran privados de libertad, en ese recinto carcelario, para luego ser llevado hasta el área de control de acceso (COA) y ser revisados por la funcionaria Y.C.G.O., procedimos a ser la requisa a los paquetes de los privados de libertad en el área antes mencionada, y revisando la paquetería del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.l.V 24.425.215, al destapar un envase de champú logre visualizar un envoltorio dentro del envase seguidamente procedí a revisarlo por la maquina de rayos x, y lo destape por completo para sacar el contenido y sacar dicho envoltorio se lo notifique al Jefe de los Servicios del Departamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (..) procediéndose a incautar como evidencia”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano: Y.C.G.O., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año me encontraba de servicio en el área de control de acceso haciendo la revisión de paquetes que son dejados por familiares de los internos que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando al hacerle la revisión correspondiente al paquete contentivo de útiles personales del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.l.V 24.425.215, logre visualizar que dentro del envase se encontraba un envoltorio con algún objeto de prohibida tenencia.

4.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, de fecha 21 de agosto de 2012, correspondiente al Interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.I.V 24.425.215.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-562, de fecha 22-08-1 2, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) NVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.)DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N2 9700-060-562, de fecha 22-08-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.)DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

.Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. EL comportamiento del imputado o imputada durante el, proceso, o en Otro proceso anterior en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...

En atención a la norma previamente transcrita, ehcontramos que la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, se le esta atribuyendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas.

Así encontramos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, prevé una pena doce a dieciocho años de prisión a la cual se le debe aumentar un tercio a la mitad, por cuanto el delito se cometió en establecimiento de Régimen Penitenciario.

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:

….Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...

Del mismo modo, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095 estableció:

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTI VAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1A8512002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD...

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces: como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...

Del mismo modo, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTI VAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1A8512002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD...

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:

.Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HuMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en lá obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...

En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana: HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos efectuados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal[ Penal, esta representación del Ministerio Público solicita:

PRIMERO: Se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectiva, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte eficientes para garantizar el fin último del proceso.

SEGUNDO: Se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra de la

Ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Publico y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva audiencia.

.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrió en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que presentaron e integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía, en relación a la ciudadana: HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, se ha acreditado la existencia de:

Un hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL N° NÚMERO 0072, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2 M.D.F., adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lera Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana: J.C.V.M., eñ su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año, me encontraba de servicio en el área en la puerta principal con la finalidad de efectuar la decepción de la paquetería e insumos que es dejada por familiares de los internos que se encuentran privados de libertad, en ese recinto carcelario, para luego ser llevado hasta el área de control de acceso (COA) y ser revisados por la funcionaria Y.C.G.O., procedimos a ser la requisa a los paquetes de los privados de libertad en el área antes mencionada, y revisando la paquetería del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.l.V 24.425.215, al destapar un envase de champú logre visualizar un envoltorio dentro del envase seguidamente procedí a revisarlo por la maquina de rayos x, y lo destape por completo para sacar el contenido y sacar dicho envoltorio se lo notifique al Jefe de los Servicios del Departamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (..) procediéndose a incautar como evidencia”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano: Y.C.G.O., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy martes 21 de agosto del presente año me encontraba de servicio en el área de control de acceso haciendo la revisión de paquetes que son dejados por familiares de los internos que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando al hacerle la revisión correspondiente al paquete contentivo de útiles personales del interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.l.V 24.425.215, logre visualizar que dentro del envase se encontraba un envoltorio con algún objeto de prohibida tenencia.

4.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, de fecha 21 de agosto de 2012, correspondiente al Interno J.D.E., el cual fue dejado por la concubina HEGRIMAR REVILLA SALAZAR, C.I.V 24.425.215.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-562, de fecha 22-08-1 2, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) NVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.)DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N2 9700-060-562, de fecha 22-08-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, . . .omissis. . .contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante.. .omissis... EL PESO NETO DE SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (6,36 grs.)DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la Ciudadana: HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte), en concordancia con el articulo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, presuntamente se encuentra involucrada en la comisión de este delito.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos actuantes en el proceso en la comunidad penitenciaria, ya que la visita del mismo se encuentra registrada, asentada y plenamente identificada en el servicio de paquetería en a la Comunidad Penitenciaria, y siendo que la circunstancia de poseer dicha sustancia en un centro de reclusión y la forma como la detentaba este ciudadano es un hecho grave para este juzgador, mas aun cuando dicha sustancia va directo a un centro de reclusión penitenciario.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, como lo es le flagelo de las Sustancias Estupefacientes que trastocan nuestra sociedad a diario y considerado un delito Grave; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, agravado ya que dicha sustancia va dirigida a personas recluidas en un centro Penitenciario, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana pudiera ser autora o participe de la comisión de los delitos por los cuales es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición de varias personas involucradas y por el modus operando utilizado, igualmente existe un peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ya que no fue detenido en dicha oportunidad lo se presume exista un grado de amistad con algunos funcionarios de dicho centro.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;, en contra del ciudadano HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 24.425.215, concubina del mencionado ciudadano, residenciada en el sector S.R. casa N° 38, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la imputada: HEGRIMARY GREISMARY REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 24.425.215, concubina del mencionado ciudadano, residenciada en el sector S.R. casa N° 38, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares del país, a los fines de proceder a la captura de la referida ciudadana SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

EL SECRETARIO

ABG. REYNER RAMIREZ.

RESOLUCIÓN N° PJ0012013000232.

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