Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007875

ASUNTO : KP01-P-2013-007875

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.A.

IMPUTADO: C.L.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y agricultor, hijo de C.A.S. y de D.p.L., residenciado en: AVENIDA F.J. KILOMETRO 10, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA CASA DEL EMBRAGUE DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-517.31.98.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.V.

DELITO: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

FALLO

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por el abogado ENDERSON YEPEZ, en su condición de abogado del ciudadano C.L.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y agricultor, hijo de C.A.S. y de D.p.L., residenciado en: AVENIDA F.J. KILOMETRO 10, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA CASA DEL EMBRAGUE DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-517.31.98. a quien se le sigue el asunto por el delito de: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. En perjuicio del estado venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis…“Razones estas por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión del medida de privación judicial Preventiva de libertad, con carácter de urgencia, dictada en este caso, y en su lugar le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem, es decir, presentaciones periódicas ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, o cualquier otra medida que considere procedente este digno tribunal. “

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano C.L.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y agricultor, hijo de C.A.S. y de D.p.L., residenciado en: AVENIDA F.J. KILOMETRO 10, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA CASA DEL EMBRAGUE DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-517.31.98. a quien se le sigue el asunto por el delito de: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. En perjuicio del estado venezolano,. por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA

ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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