Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE OCTUBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-0000097

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-20.396.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.028.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.326.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Pirineos Parte Baja, Municipio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Procurador de Trabajadores Abogado R.A.H.M., en nombre y representación de la ciudadana M.A.C.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de bono vacacional.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 09 de Agosto de 2013 y finalizó ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, ordenando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe señalarse lo siguiente:

De una revisión del referido expediente, constata este Juzgador que la demandada en el presente proceso, es la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) fundación creada por la República Bolivariana de Venezuela y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Con fundamento en ello, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2013, una vez constató la incomparecencia de la referida Fundación para la celebración de la Audiencia Preliminar ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, señalando que dicha remisión obedecía a los privilegios del Estado en razón del interés público”, sin señalar a cuales de ellos hace referencia.

En tal sentido, es necesario para este Juzgador señalar, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS) señaló:

que pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Por lo que operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán y voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro ELECENTRO) Exp. 06-0428, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Por consiguiente, como se señaló anteriormente, la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO a diferencia del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE VENEZUELA, no es un Instituto Autónomo, sino una fundación cuyos estatutos inscritos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, fueron publicados en Gaceta oficial N° 37.435 de fecha 03 de Mayo de 2002 (de conocimiento público).

En consecuencia, de una lectura de los referidos estatutos publicados en Gaceta oficial, se puede evidenciar que a la referida Fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO no le han sido consagrados los privilegios y prerrogativas de los que sí gozan la República y lo Institutos Autónomos, en tal sentido, al no serle aplicable los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que ni la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, ni la publicada mediante Decreto Nº 6.217 15 de julio de 2008, hizo extensivo tales privilegios a las denominadas fundaciones del Estado.

Y al no constatarse, que exista un privilegio expreso en alguna otra disposición legal a favor de la Fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, debe considerar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República, debió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez verificó la incomparecencia de la Fundación demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarar la presunción de admisión de hechos y dictar la sentencia correspondiente, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que dicte la decisión correspondiente y ANULA las actuaciones realizadas con posterioridad al 23 de Septiembre de 2013 (fecha en que el Tribunal sin fundamento legal alguno para ello, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio).

El Juez,

Abg. J.L.C.G.. La Secretaria,

Abg. Isley Gamboa

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