Decisión nº PJ0112013000281 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000135

ASUNTO : IP01-D-2013-000135

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.

VICTIMA: F.H..

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana F.H. (demás datos a reservas del Ministerio Público), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, y L.A., por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 18 de Abril de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Estratégico de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas 01-06, y cuando se desplazaban por la Avenida Buchivacoa, reciben un llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la Avenida R.G., ya que una ciudadana había sido víctima de un robo, una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el referido lugar, y al llegar al mismo lograron visualizar a la ciudadana F.H., y a otra ciudadana quienes al ver la comisión policial informándoles que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a escasos minutos le había robado el teléfono celular, y que éste se encontraba parado en la esquina cerca de los tribunales, procediendo a la aprehensión del mencionado adolescente, solicitándole información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado observando a una ciudadana quien les manifestó que el referido teléfono celular lo habían metido en un bloque, procediendo a colectar un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 19 de Abril de 2013, practicó el Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC. 2.- Declaración de la ciudadana F.D.C.H.B., víctima directa del hecho investigado. 3.- Declaración del ciudadano E.J.P.M., por ser testigo presencial del hecho. 4.- Declaración de los Funcionarios: Oficiales (PMM) Y.M. y MAIKED VILLARREAL, adscritos al Servicio Estratégico de Investigaciones Penales de la Policia Municipal del Estado Falcón; por ser los funcionarios que en fecha 18 de Abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por despojar a la ciudadana F.H., de un (1) teléfono celular, como en efecto lo hizo, el cual fue colectado por el oficial Maiked Villareal, Marca Black Berry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su batería y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., propiedad de la víctima en la presente causa. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica No. 0840, EXPEDIENTE No. K-13-0217-00840, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC, de fecha 19 de Abril de 2013, realizada por el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado.

Examinadas como han sido las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el hecho sucedió de la siguiente manera: “El día 18 de Abril de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Estratégico de Investigaciones Penales de la Policia Municipal del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas 01-06, y cuando se desplazaban por la Avenida Buchivacoa, reciben un llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la Avenida R.G., ya que una ciudadana había sido víctima de un robo, una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el referido lugar, y al llegar al mismo lograron visualizar a la ciudadana F.H., y a otra ciudadana quienes al ver la comisión policial informándoles que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a escasos minutos le había robado el teléfono celular, y que éste se encontraba parado en la esquina cerca de los tribunales, procediendo a la aprehensión del mencionado adolescente, solicitándole información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado observando a una ciudadana quien les manifestó que el referido teléfono celular lo habían metido en un bloque, procediendo a colectar un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., quedando plenamente identificado.

Al respecto, se evidencia del acta policial que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado, le solicitaron información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado, observando a una ciudadana quien les manifestó que el referido teléfono celular lo habían metido en un bloque, procediendo a colectar un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., quedando plenamente identificado.

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no desvirtuó en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, sino que por el contrario admitió haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública en su contra, para fundamentar su acusación, los cuales al ser adminiculado entre si, lo relacionan con el mismo y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éste sucedió tal como quedó anteriormente establecido, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en aparte único del artículo 456 del Código Penal Vigente, en los términos siguientes: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona,…”, por lo que hace que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 18 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, le arrebató a la víctima un teléfono celular Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., cuando ésta se encontraba por la Avenida R.G. la ciudad de Coro, Estado Falcón.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es autor del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, arrebatar, quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor, tirón estrappo, dejando constancia el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le solicitaron información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado, observando a una ciudadana quien les manifestó que el referido teléfono celular lo habían metido en un bloque, procediendo a colectar un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., configurándose el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente con la descripción típica establecida en aparte único del artículo 456 del Código Penal Vigente.

En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la propiedad, la l.i. de la persona, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, por lo tanto pluriofensivo.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitió haber desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuye, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que la victima manifiesta haber sido despojada de su teléfono celular, y al momento de su aprehensión, le solicitaron información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado, colectando metido en un bloque, un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su bateria y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable de la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día 18 de Abril de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Estratégico de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas 01-06, y cuando se desplazaban por la Avenida Buchivacoa, reciben un llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la Avenida R.G., ya que una ciudadana había sido víctima de un robo, una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el referido lugar, y al llegar al mismo lograron visualizar a la ciudadana F.H., y a otra ciudadana quienes al ver la comisión policial informándoles que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a escasos minutos le había robado el teléfono celular, y que éste se encontraba parado en la esquina cerca de los tribunales, procediendo a la aprehensión del mencionado adolescente, solicitándole información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado observando a una ciudadana quien les manifestó que el referido teléfono celular lo habían metido en un bloque, procediendo a colectar un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su batería y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S., quedando plenamente identificado.

Al respecto, se deja claro que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión dejaron constancia de que al adolescente acusado, se le solicitó información sobre la ubicación del teléfono celular, trasladándose hasta el lugar indicado, donde fue colectado metido en un bloque, un (1) teléfono celular, Marca Blackberry, de color negro con rojo, Serial No. 357437041419915, Numero de Pin 27B49ED3, el mismo cuenta con su batería y con un chip de línea digitel No. 8958021002110135763F, y con un chip de m.S..

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en OGAS, tipificado en aparte único del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.H.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la PROPIEDAD, a la LIBERTAD y a la VIDA.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuye.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, afectó el derecho a la PROPIEDAD, A LA L.I. y A LA VIDA, y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado, quien en fecha 18 de Abril de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, logró despojar a la víctima de un (1) teléfono celular, Marca Black Berry como en efecto lo hizo. De esta forma el adolescente acusado, se apoderó de un bien ajeno (un teléfono celular), incurriendo para ello en el delito descrito en el aparte unico del artículo 456 del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, y L.A., por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad es primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concienciación y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, en vista de la admisión de los hechos efectuada por su defendido expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontánea por el adolescente, solicito al Tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado quien en la actualidad tiene 16 años de edad, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que esta en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se les atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, y tomando en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.H., no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta por éste delito, no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción solicitada y establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.H., y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

El Secretario;

Abog. C.A..

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