Decisión nº WP01-D-2012-000030 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescentes

Macuto, 8 de octubre 2013

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000030

ASUNTO INTERNO: 1JA-434-13

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 3/12/2012 actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio sección Adolescentes del estado Vargas, en virtud del auto de apertura a juicio, en la cual se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra y se mantuvo la cautelar menos gravosa de Presentación cada quince (15) días, con la finalidad de asegurar que el joven se presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, todo de conformidad con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 14 de mayo de 2013, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita la palabra el defensor público del adolescente mencionado, en la cual expuso lo siguiente: “…Ciudadana juez venimos a esta audiencia con la finalidad de tratar de establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos así como la responsabilidad que puede tener este adolescente, justamente la responsabilidad penal depende de la capacidad que se tenga para delinquir, en este sistema de responsabilidad penal de adolescente la capacidad mental es a partir de los doce (12) años, para tener un criterio o lo que también se conoce como capacidad de discernimiento saber que la conducta que esta cometiendo es punible o no. De la entrevista sostenida con mi representado es evidente a mi criterio su falta de capacidad de entendimiento, le he preguntado a mi representado, si entiende de esa entrevista previa a juicio para explicarle los pormenores de esta audiencia y parece estar en el limbo no comprende con la suficiente avenencia de una persona de quince años, no tiene esa capacidad de entendimiento de lo que se le esta diciendo, no lo asimila y por tal considero que esta persona debe ser sometida a unos exámenes de las pautas establecidas en el 622 y una de ellas son los resultados de los exámenes psíquicos-clínicos, ya que estoy casi un 97% seguro de que este adolescente esta por debajo de la capacidad de un muchacho de quince (15) años promedio, es por ello que solicito se tome en consideración esto con la finalidad de determinar su capacidad de entendimiento y verificar resultados de los examen, para medir si el adolescente es imputable, no es típico solicitar esto en la apertura pero tomando en cuenta el interés superior del niño, sugiero el equipo multidisciplinario de los tribunales de protección. Es todo.”

Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso: “Oída la exposición de la defensa, siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, y considerando que el fin de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es más educativo que lo que busca es que el joven consiéntise, es por ello que considera apropiado la solicitud de la defensa que se le practique evaluación psicológicas, verificar si el joven JAVIER pudiera ser sancionado, o si no tiene la capacidad ni conciencia de la magnitud del daño que podría causar e igualmente ofrecerle Orientación psicológicas a manera de insertarlo a la sociedad. Es todo”.

El Tribunal, visto lo manifestado por las partes, señaló: “…visto la solicitud realizada por el defensor público y por cuanto la representación fiscal se adhiere a dicha solicitud este tribunal acuerda la evaluación psicológica y suspende la apertura del juicio Oral y reserva hasta tanto lleguen las resultas de la evaluación. Es todo.”

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió escrito interpuesto por el defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual señaló lo siguiente: “…En consideración a que en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, ese Tribunal que usted dirige a petición de las partes, ordenó la practica de una Evaluación psicológica sobre la persona del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la Especialista Psicólogo ra. M.d.A., tal y como se evidencia en el oficio Nº:175-13 de fecha 15/05/2013, pero el caso es estimada Juez que la especialista in comento se encuentra actualmente de reposos indefinidos, tal como nos fue informado en su lugar de trabajo, motivo por el cual le solicito en esta oportunidad, se sirva estudiar la posibilidad de dejar sin efecto tal designación de la experta in comento y en su lugar se designe al psiquiatra F.V., quien es Funcionario Público adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico pericial de la Defensa Pública, a los fines deque elabore el respectivo Informe pericial requerido y este pueda surtir los efectos deseados al momento de juzgar la conducta que presuntamente desplegó mi defendido…”

En fecha 16 de agosto de 2013, se recibió escrito interpuesto por el defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual señaló lo siguiente: “…estimada Juez opongo Formalmente la excepción contenida en el Artículo 28 Literal “g”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Falta de capacidad del imputado o imputada” y en consecuencia SOLICITO FORMALMENTE se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el contenido del artículo 300 numeral 2 ejusdem, en virtud que evidentemente existe una causa de inculpabilidad o de no punibilidad…”

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió escrito interpuesto por el médico F.V., médico psiquiatra, en la cual se desprende lo siguiente:

…EXAMEN MENTAL: Se encuentra consciente, colaborador, desorientado en tiempo y espacio (Nunca sale solo a sitios distantes de la casa). Tiene un hablar rápido y atropellado. En su lenguaje presenta un vocabulario muy pobre. No se observan ni refieren trastornos sensoperceptivos, ni ideas delirantes. Su inteligencia luce clínicamente por debajo de lo normal. Se le indica leer y no logra hacerlo fluidamente y lo hace con mucha dificultad. Presenta poca capacidad de cálculo aritmético. La efectividad luce normal. La atención y concentración están levemente disminuidas. Tiene poco juicio crítico de su situación…

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 1 de Octubre de 2013 se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la defensa del adolescente solicitó la palabra a la ciudadana juez, señalando lo siguiente: “…ciudadana juez siendo esta la oportunidad legal es mi deber informarle que de la entrevista sostenida con mi representado es evidente a mi criterio su falta de capacidad de entendimiento, le he preguntado a mi representado, si entiende de esa entrevista previa a juicio para explicarle los pormenores de esta audiencia y parece estar en el limbo no comprende con la suficiente avenencia de una persona de quince años, no tiene esa capacidad de entendimiento de lo que se le esta diciendo, y ya que fue sometido a unos exámenes de las pautas establecidas en el 622 y los resultados de los exámenes psíquicos-clínicos, constan en el expediente donde entre otras cosas señala que este adolescente esta por debajo de la capacidad de un muchacho de quince (15) años promedio, es por ello que solicito se tome en consideración esto con la finalidad de determinar su capacidad de entendimiento y verificar resultados de los examen, para medir si el adolescente es imputable, es por lo que es que considera esta defensa que es de primordial importancia escuchar la exposición del Dr. F.v.. Es todo.”

Acto seguido, la ciudadana juez visto lo manifestado por la defensa pública y visto que consta en la presente causa informe suscrito por el Dr. F.V. este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa seria escuchar la exposición del médico tratante experto psicólogo F.V., por lo que se le indicó al alguacil de sala que haga pasar al ciudadano, a quien se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le puso de vista y manifiesto el informe que suscribe y entre otras cosas expuso: “En mi condición de asesor externo de la defensoría estuve la oportunidad de evaluar al ciudadano J.A.C.d. catorce años, quien esta siendo imputado por actos lascivos en contra de una niña de ocho años, hable con el le hice una larga entrevista, igualmente hable con los padres que me dieran los antecedentes se le realizo el examen mental que se hace desde el punto de vista psiquiátrico y al final concluí que este muchacho presenta un retardo mental de moderado a grave que viene desde el nacimiento y por lo tanto este tipo de patología la presentaba para el momento en que los hechos ocurrieron, en mis conclusiones este muchacho presenta un problema en su capacidad de juicio, su capacidad de raciocinio y requiere de cierta orientación especial que pueda elevar un poco ese retardo cognitivo intelectual que presenta este muchacho. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del Ministerio Público, a los fines que interrogue al experto, quien entre otras cosas contesto: “En estos casos donde hay disminución del intelecto cognitivo hay disminución de asociación de ideas por ejemplo si usted le pregunta si matar es bueno o malo lo va a saber, pero cuando se refiere a algún delito que requiere cierta sutileza no lo va a saber, que van a variar del lugar del delito, de la manera este delito comprende un componente moral muy alto y quizá no tenga capacidad para planear algunas cosas de algunos delitos especialmente en este, en mi opinión eso no es muy factible con ese nivel. Con la capacidad intelectual del joven se puede determinar el echo sexual, eso es de acuerdo como se maneje en la casa el tema de la sexualidad pero al nivel que el tiene no aprendería mucho a mano que se internalice. No se puede saber si con la inculcacion de valores mas radicales esto se habría evitado ya que se comporta como un muchacho pequeño, ya que ellos responden a las cosas “como lo dice mi papa o mi mama”, cuando llegan a las 9 o 10 empieza a asociar no lo puedo hacer por que me castigan, después de los doce empiezan a asociar los valores eso es malo, eso es bueno, uno no puede hacer por que lo castigan, por que me regañan, empiezan a respetar. La edad cronológica de J.C. es menor de doce años, no se puede establecer de una manera exacta es un aproximado pero esta entre los nueve y 12 años menos de doce años. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública Abg. T.V., a los fines de que interrogue al experto, quien entre otras cosas respondió: “El nivel de raciocinio del adolescente esta disminuido, en alto grado de disminución. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indico no tener preguntas que realizar al experto. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público quien manifestó no tener nada que decir en relación a la exposición del experto F.V.. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora publica Abg. T.V., quien expuso: “Esta defensa de lo que desprende el informe que hay un retardo mental de moderado a grave es por lo que se estime la inimputabilidad en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Por su parte, el Tribunal expone: “Vista la exposición de las partes, este Tribunal observa: Del informe psiquiátrico, de fecha 30 de julio de 2013, se desprende lo siguiente: “…EXAMEN MENTAL: Se encuentra consciente, colaborador, desorientado en tiempo y espacio (Nunca sale solo a sitios distantes de la casa). Tiene un hablar rápido y atropellado. En su lenguaje presenta un vocabulario muy pobre. No se observan ni refieren trastornos sensoperceptivos, ni ideas delirantes. Su inteligencia lucre clínicamente por debajo de lo normal. Se le indica leer y no hacerlo fluidamente y lo hae con mucha dificultad. Presenta poca capacidad de cálculo aritmético. La efectividad luce normal. La atención y concentración están levemente disminuidas. Tiene poco juicio crítico de su situación. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Retardo Mental a Moderado a Grave. (Código F72.0/ Clasificación Internacional de las Enfermedades mentales) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un joven de 14 años acusado por el delito de actos lascivos en perjuicio de una niña. Se practica evaluación en los antecedentes, la entrevista al padre y sobre todo en el examen mental se concluye que este joven consultante presenta un retardo mental moderado a grave. Esta condición es carácter crónico y la presentaba en el momento de los presuntos hechos. Adicionalmente es un joven que requiere de su ingreso a una escuela de Educación Especial y la realización de exámenes para ubicar la etiología de su enfermedad…”

Del anterior informe presentado por el Dr. F.V., médico psiquiatra, y de lo expuesto en esta audiencia de apertura se desprende que en el caso de autos efectivamente de la impresión diagnostica, que el adolescente de marras, sufre de un RETARDO MENTAL DE MODERADO A GRAVE (Código F72.0/ Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), lo que a mi criterio muy particular, lo coloca en una condición de INIMPUTABLE y como consecuencia de ello, lo hace INCAPAZ DE RESPONDER PENALMENTE POR CONFLICTOS CON LA LEY PENAL, ya que tal RETARDO ES DE CARÁCTER CRONICO Y LO PRESENTABA EN EL MOMENTO DE LOS PRESUNTOS HECHOS, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, solicitada por la el Defensor Público, contenida en el artículo 28 literal “g”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “falta de capacidad del imputado o imputada”, y en consecuencia se DECRETAR EL SORESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el contenido del artículo 300 numeral 2 ejusdem, en virtud que evidentemente existe una causa de inculpabilidad o de no punibilidad en el caso que hoy nos ocupa. Cesan todas las medidas de coerción personal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, solicitada por el Defensor Público, contenida en el artículo 28 literal “g”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “falta de capacidad del imputado o imputada”, y en consecuencia se DECRETA EL SORESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el contenido del artículo 300 numeral 2 ejusdem, en virtud que evidentemente existe una causa de inculpabilidad o de no punibilidad en el caso que hoy nos ocupa. Cesan todas las medidas de coerción personal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente de autos. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. JOSEPLINE FLORES

SECRETARIA

Abg. MARIO VASQUEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA

Abg. MARIO VASQUEZ

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