Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000603

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.P.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.640.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-13.712.487. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 A.C.C.E.T., Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO ALIMENTACIÓN

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2012, por la Abogada A.I.R.M., actuando en nombre del ciudadano J.C.P.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Septiembre de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 07 de Octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en fecha 16 de Noviembre de 2011, desempeñándose como vigilante suplente, en un horario de lunes, martes y miércoles, devengando un salario mensual de Bs.1.548,22.;

• Que al adeudársele los salarios retenidos y el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 16/11/2011 al 16/12/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar un arreglo amistoso sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de salarios retenidos y beneficio alimentación un total de Bs.3.003,82.

La parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Actas levantadas por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 14 y 28 de Marzo de 2012, corren insertas en los folios 42 al 43 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de actas levantadas por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 14 y 28 de Marzo de 2012.

• Constancia de trabajo emitida por el Director de la Unidad Educativa Nacional Libertador de fecha 25 de Noviembre de 2011, corre inserta en el folio 44 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Unidad Educativa Nacional Libertador de fecha 25 de Noviembre de 2011.

• Certificación de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a favor del ciudadano J.C.P.L., corre inserta en el folio 45 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta No. 0175-0001-58-0071407182, fue aperturada a nombre del ciudadano J.C.P.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.640.272, en que fecha fue aperturada, por quien y bajo que estatus, remitiendo copia de los estados de cuentas desde el 16/11/2011 hasta la presente fechas.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso que a través de la referida cuenta nómina en el Banco Bicentenario la demandada realizaba los pagos a la trabajadora.

3) Testimoniales: De los ciudadanos H.C.C., V.M.A.P., P.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.210.506, V-2.814.271. y V-26.723.490., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente una (01) documental, corre inserta en el folio 45 al del presente expediente, consistente en constancia de trabajo; con la cual demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios desde la fecha indicada en el escrito de demanda, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo así como haber prestado servicios para la demandada desde el 16/11/2011, tal como lo alegó en su escrito de demanda.

Por lo que respecta al pago de los conceptos de salarios retenidos y beneficio alimentación, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; salarios retenidos y beneficio alimentación.

1) Salarios Retenidos: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.2.373,60., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Salarios Retenidos

Período Días Salario Días x Salario

Del 16/11/2011 al 16/12/2012 30 Bs 51,60 Bs 1.548,00

Del 21/12/2011 al 06/01/2012 16 Bs 51,60 Bs 825,60

Total Bs 2.373,60

2) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que la actora reclama su pago conforme a la alícuota del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente, sin embargo, al no haberse demostrado que la demandada estuviere obligada a su pago con base a dicha alícuota, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio Alimentación

Período Días Alícuota Monto

Nov-12 8 Bs 26,75 Bs 214,00

Dic-11 6 Bs 26,75 Bs 160,50

Ene-12 14 Bs 26,75 Bs 374,50

Bs 749,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos y beneficio alimentación interpuesta por el ciudadano J.C.P.L. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

SEGUNDO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.122,60).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados (salarios retenidos y beneficio alimentación) en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/06/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.. LA SECRETARIA,

Abg. ISLEY GAMBOA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000603.

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