Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.897.767.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio C.T.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.433.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL

CAUSANTE: Ciudadanos D.M., G.A.D.M. y M.G.M.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.699.817, V.-2.748.202 y V.- 13.111.582, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS

HEREDEROS CONOCIDOS: Abogada en ejercicio G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.667.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.431.652.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.R.G. y RODO A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.773 y 27.375, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 17.501

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 09 de octubre de 2007, fue presentada para su distribución por el ciudadano J.E.M., debidamente asistido de abogado, demandada por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana C.G.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla, más un día que se le concedió como término de la distancia; librándose la respectiva compulsa de citación junto con comisión en fecha 14 de noviembre de 2007.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 20 de enero de 2009, compareció el abogado C.R.G., quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

Contestada la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se declaró abierta la causa a pruebas por i.d.L., consignando al efecto la parte demandada escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2009 y siendo admitidas las probanzas en fecha 25 de junio del mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se suspendió la presente causa por muerte del accionante, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas G.A.D.M. y M.G.M.D.R., en su condición de herederas conocidas del ciudadano J.E.M..

Citadas como quedaron las herederas conocidas del ciudadano J.E.M., en fecha 23 de mayo de 2013, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En este sentido, habiéndose cumplido con la formalidad señalada en el particular anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES presentada en fecha 09 de octubre de 2007, por el ciudadano J.E.M. contra la ciudadana C.G.A.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. -“(…) que adquirí un inmueble ubicado en la Urbanización V.E.S., Bloque 45, Edificio 01-05, Guarenas, Estado Miranda. Que transcurrido el tiempo la ciudadana C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.431.652, quien solo visitaba el inmueble cuando iba a saber de su madre la ciudadana J.A., PUES NUNCA CONVIVIÓ EN EL INMUEBLE, se apoderó del inmueble, siendo mi grupo familiar y yo, los únicos que habitamos el inmueble, ya que la vivienda siempre nos perteneció en virtud que cuando contraje nupcias con la ciudadana G.A.D.M., hermana de la ciudadana C.G.A., en el año 1971, busco una vivienda y efectivamente adquiero una casa en la Calle Libertad, Barrio Guaicaipuro de los Magallanes de Catia, posteriormente en el año 1975, ocurrió un derrumbe en dicha zona, causado por las lluvias, en la cual se cayeron algunas viviendas, la nuestra no sufrió daño alguno, pero los Organismos del Estado, encargados de hacer las Inspecciones, así como también los expertos en este tipo de calamidades, consideraron conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) consideraron (Sic) pertinente desalojar la zona, pues podrían ocurrir nuevos derrumbes. Es aquí ciudadano Juez donde nos ofrecen un apartamento en la Zona de Guarenas, que es donde hemos vivido desde ese entonces y hasta la presente fecha, pero una vez que comienza el Inavi a realizar el censo, de las personas que habitaban en el inmueble se encontraban dentro del mismo la ciudadana GEROGINA A.D.M., su hermano J.H., que vivía con ella y la ciudadana C.G.A., quien se encontraba de visita, ya que esta última reside en Pariguán, Estado Anzoátegui, lugar en el que se ha desarrollado a nivel profesional como profesora de Castellano y en el que laboró por mucho tiempo, pero que se encontraba en ese tiempo pasando unos días por las vacaciones escolares. En ese momento cuando llegan los funcionarios de INAVI, la ciudadana C.G.A., los aborda e instaura conversaciones con ellos, manifestándole y suministrándole toda la información y datos de los integrantes de la familia, que ellos solicitaban, participándole que ella se encargaría de todo lo concerniente a la adjudicación del inmueble, que debido a la timidez que siempre ha demostrado su hermana GEORGINA, esta asumió el interrogatorio, quedando ella como la beneficiaria principal, que respaldaría el crédito del valor del inmueble, que para ese momento era de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), y que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 217,oo) mensuales. Como para ese entonces no tenia el monto de la Inicial, que me solicitaron, me reconocieron mediante una nota de crédito a mi J.E.M., una casa que poseía en los Magallanes de Catia, Calle Libertad, Barrio Guaicaipuro 1, (...) Luego el INAVI pasó una circular a la empresa TAMAYO & CIA, donde yo laboraba, con el fin me descontaran, dicha suma mensualmente y se abonara al INAVI, (...) En el año 1990, INAVI, anunció que descontaría un cincuenta por ciento (50%) de la deuda que tuvieron los habitantes de los apartamentos, en los cuales ellos eran propietarios, si pagaban al contado y así le entregarían su TITULO DE PROPIEDAD, cuando me paralizan los pagos, averigua que paso y me encuentro con la sorpresa que mi cuñada C.G.A., había realizado las gestiones pertinentes con el INAVI, cancelando la suma restante sin comunicármelo. Lo que nunca imaginó fue que ella, solicitara por ante el INAVI, que el Titulo de Propiedad del Inmueble lo adjudicara a ella sola, sin mencionar para nada a su persona o sea J.E.M., tal y como se puede apreciar de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1.990, anotado bajo el No. 40, Tomo 1º adc, Protocolo Primero, El cual consta de sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, un balcón, tres (3) dormitorios. Tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts.2), consta de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 0005, TECHO: con piso del apartamento 0205; NORTE: con fachada Norte del Edificio, SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento 0106 y OESTE: Con área común de circulación y fachada Oeste del Edificio (...), cuando el verdadero propietario del inmueble soy yo. Muchas veces le comenté e insté para que acudiéramos al INAVI, para solventar esta situación, siempre daba una excusa y me decía que para luego, pero jamás pensé, en la mala fe que tenía la mencionada ciudadana, de apoderarse del inmueble en cuestión. En varias oportunidades nos enviaba peritos avaluadores, alegando que deseaba que nos mudábamos (Sic) de la zona, actualmente nos sacó del inmueble por un procedimiento de DESALOJO, por medio de una MEDIDA dictada por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, quien le otorgó UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE DE DESALOJO (...) Sin importarle la situación que hoy estamos padeciendo, alojados con los vecinos y de un sitio a otro, como si no tuviéramos derechos sobre el Inmueble aun cuando no aparezco en el Documento de venta del INAVI, como debería ser en mi carácter de propietario. (…) mi grupo familiar y yo hemos sido poseedores de ese inmueble desde hace aproximadamente TREINTA Y DOS (32) años y somos conocidos por todos los vecinos de la zona, como los únicos habitantes de dicho inmueble (...) ES por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad para solicitar la Partición de la Comunidad Ordinaria, formada por mi persona y la ciudadana C.G.A., plenamente identificada anteriormente, por lo que debe reconocerme que efectivamente me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, que como acervo formaron, que bien aclarado más arriba, el inmueble inicialmente me fue adjudicado a mí y no a ella, pero que debido a las circunstancias expresadas, se encargó de liquidar el saldo pendiente, con el único propósito de quedarse con la vivienda ella sola y como es Política del Inavi, que la persona que cancele el saldo deudor, se le otorga el documento de propiedad (...) Ahora ciudadano Juez me encuentro en la calle, conjuntamente con mi grupo familiar sin encontrar ninguna salida amigable, y es por ello que recurro ante su competente autoridad para solicitar se me reconozcan mis derechos de los que he sido privado en el inmueble, vulnerados por el INAVI, demostrados plenamente en documentos públicos mi calidad y cualidad de propietario, previa revisión de todas las pruebas promovidas y presentadas y de los testimonios de las personas que oportunamente le presentaré, y se proceda a LIQUIDAR LA COMUNIDAD ORDINARIA, que formamos y se ofrezca el inmueble en venta sin plazo alguno, y de no poderlo adquirir yo, me haga entrega de la cuota parte que me corresponde, cuya acción judicial propongo con fundamento en los Artículo 1.067 y 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la partición por lo que trataría de adquirir la parte de ella previo Avalúo por tener derecho preferencial sobre el mismo. (…)”

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

  2. Que en primer término y antes de comenzar a dar contestación a esta temeraria demanda de partición manifiesto que en nombre de su representada C.G.A., SE OPONE FORMALMENTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a esta demanda de partición por las razones de hecho que explicará detalladamente.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que estable en su segundo aparte: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (...) opone al demandante la falta de cualidad o falta de interés de éste para intentar o sostener el presente juicio, esto en vista de lo alegado y probado en autos por el mismo actor quien como puede apreciarse consignó el Documento de Propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio, donde claramente se demuestra que la única propietaria del inmueble en comento es su representada ciudadana C.G.A., quien adquirió dicho inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1º adc, Protocolo Primero, documento este que corre inserto a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 y el cual reconoce y hace valer en este acto.

  4. Que de dicho documento se desprende que la única propietaria del mismo es la ciudadana CARMEN GENERA ARÈVALO y nadie más, por cuanto no aparece por ninguna parte el nombre de la parte actora, ciudadano J.E.M..

  5. Que por tales razones mal puede el prenombrado pretender solicitar una partición de este inmueble, cuando el mismo no tiene cualidad ni interés para sostener e intentar este juicio, por el simple hecho que no es propietario ni copropietario del mencionado inmueble; y es por tales razones que solicita al Tribunal que antes de entrar a conocer en la sentencia definitiva, se pronuncie sobre esta cuestión.

  6. Que las citaciones en todos los procedimientos se rigen por normas de orden público que deben ser realizadas de acuerdo a la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo desde un principio comenzamos a ver que la parte actora en su escrito libelar señaló como domicilio procesal de la parte demandada la dirección del inmueble objeto del presente juicio, pero posteriormente al folio 79 podemos observar que al trasladarse el alguacil al domicilio señalado por la parte actora, el mismo es atendido por el ciudadano J.E.M., es decir la propia parte actora, quien le manifiesta al alguacil que la ciudadana demandada es decir mi representada C.G.A., NO VIVE EN ESE APARTAMENTO.

  7. Que por tales razones solicita al Tribunal, emplace a la parte actora a los fines de que explique cómo si la ciudadana demandada C.G.A. no vive en la dirección que el señaló en el libelo de la demanda, por qué la mandó a citar allí.

  8. Que hubo error en la citación de la demandada, lo cual es causal de invalidación y por ello este Tribunal debe decretar la reposición de la causa al estado en que se publiquen nuevos carteles de citación.

  9. Que de los autos puede observarse que el Tribunal de acuerdo a la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles, los cuales deberían ser publicados en dos diarios distintos con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; sin embargo, en los carteles consignados en los folios 99 y 101, no se cumplió con esta norma por lo cual debe reponerse la causa, ya que el primer cartel fue publicado el día 27 de marzo de 2008, en el diario La Voz y el otro cartel fue publicado el día 30 de marzo de 2008, en el diario El Nacional, en efecto, no se publicaron los carteles con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

  10. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.M. haya adquirido un inmueble ubicado en la Urbanización V.E.S., Bloque 45, Edificio 01-05, Guarenas, Estado Miranda, esto, en vista que no consta en autos, ninguna documentación que acredite a dicho ciudadano como propietario de dicho inmueble, en cambio si existe documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1º adc, Protocolo Primero, documento éste que corre inserto a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 y el cual reconozco y hago valer en este acto, donde se acredita la propiedad de su representada.

  11. Que es falso lo alegado por la actora con respecto a que adquirió dicho inmueble; ya que la propiedad se demuestra con documento no con palabras.

  12. Que niega, rechaza y contradice que su representada solo visitara el inmueble antes de adquirirlo ya que esta siempre ha vivido allí y fue ella quien tramitó toda la documentación como adquiriente del mencionado inmueble y por ello le fue adjudicado (vendido) el mismo.

  13. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora ciudadano J.E.M. y su grupo familiar hayan sido los únicos que habitaban el inmueble, ya que quien habitaba el inmueble siempre ha sido su representada y la parte actora solamente fue de visita al mencionado inmueble con la hermana de mi representada y como no tenían donde vivir nuestra representada los acobijó en su casa y ahora pretenden ejercer derechos que no tienen sobre el referido inmueble, tanto es así que es mi representada la única propietaria que aparece en el documento de propiedad tantas veces mencionado.

  14. Que niega, rechaza y contradice que el mencionado inmueble le haya pertenecido o le pertenezca a la parte actora ciudadano J.E.M., ya que su representada es la única propietaria que aparece en el documento de propiedad.

  15. Que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le haya ofrecido en venta el inmueble ubicado en la Urbanización V.E.S., Bloque 45, Edificio 01-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda al ciudadano J.E.M., primero porque no consta en autos en ninguna parte que sea ese inmueble precisamente el que el INAVI haya podido ofrecer en venta a la parte actora y segundo, porque de haber sido ofrecido este apartamento a esta persona el mismo no le fue vendido a el sino que le fue vendido a mi representada C.G.A., y es ella la única propietaria en consecuencia si la parte actora se vio perjudicada por la venta realizada a mi representada debió haber intentado un juicio en contra del INAVI por cumplimiento e contrato o cualquier otro procedimiento pero no intentar una demanda en contra de mi representada por partición de bienes.

  16. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora ciudadano J.E.M. y su grupo familiar hayan sido poseedores del mencionado inmueble desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años; en vista que la única poseedora y propietaria del mencionado inmueble ha sido su representada ciudadana C.G.A., tanto es así que fue a ella que el INAVI le vendió el inmueble objeto de este juicio.

  17. Que niega, rechaza y contradice que a la parte actora ciudadano J.E.M., su representada deba reconocerle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, o algún otro porcentaje ya que su representada nunca ha mantenido comunidad con la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, debe esta Sentenciadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad activa que fuera alegada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda incoada; toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer el mérito o fondo de la causa.

    Para ello debe tomarse en cuenta que la defensa previa en cuestión fue opuesta en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, (…) opongo al demandante la falta de cualidad o falta de interés de este para intentar o sostener el presente juicio, esto en vista de lo alegado y probado en autos por el mismo actor quien como puede apreciarse consigno el Documento de propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio, donde claramente se demuestra que la única propietaria del inmueble en comento es mi representada ciudadana C.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.431.652. Quien adquirió dicho inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 30 de Mayo de 1990, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1 adc. (Sic), Protocolo Primero, documento este que corre inserto a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 y el cual reconozco y hago valer en este acto. Como puede verse ciudadano juez en el cuerpo de dicho documento la única propietaria del mismo es mi representada C.G. ARÈVALO y nadie más, no aparece por ninguna parte el nombre de la parte actora, ciudadano J.E.M., por lo cual ciudadano juez mal puede este ciudadano que no es propietario ni copropietario como él dice pretender solicitar una partición de este inmueble, cuando el mismo no tiene cualidad ni interés para sostener e intentar este juicio, por el simple hecho que no es propietario ni copropietario del mencionado inmueble en consecuencia solicito a este tribunal que antes de entrar a conocer en la sentencia definitiva, se pronuncie sobre esta cuestión de fondo, donde claramente queda demostrado que la única propietaria del mencionado inmueble es mi representada y que la parte actora no tiene cualidad para solicitar partición de bien alguna por no ser ni propietario ni copropietario del mismo y así lo solicito lo declare el tribunal. (…)”; y es por tales razones, que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente debe dejarse sentado que, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

    A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Así mismo tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    (Fin de la cita)

    Vistos los criterios previamente transcritos, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales; quien aquí suscribe, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora, ciudadano J.E.M. pretende la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización V.E.S., Bloque 45, Edificio 01-05, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, aduciendo para ello que lo adquirió conjuntamente con su grupo familiar, sin embargo, siendo que solo trajo al proceso un conjunto de documentales que en su mayoría no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, y otras (estas son, RECIBO fechado 08 de junio de 1978, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual dicho organismo procede a informar y detallar que la adjudicataria del inmueble es la hoy demandada, ciudadana C.G.A. y el responsable de los pagos del inmueble objeto de litigio el ciudadano J.E.M., inserto al folio 22; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, de fecha 30 de marzo de 1990, inscrito bajo el número 40, Tomo 1adc, Protocolo Primero, a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta a la hoy demandada el bien inmueble objeto de litigio, inserto al folio 57-61); y PLANILLA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA REGISTRAR fechada 23 de marzo de 1990, expedida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda a favor de la accionada, ciudadana CARMEN GENERA ARÈVALO, del cual se observa que dicha institución hizo entrega del respectivo documento de cancelación a los fines de su protocolización, inserto al folio 63) que de ninguna manera acreditan su titularidad sobre el inmueble que pretende partir ni mucho menos la comunidad ordinaria que dice tener con la demandada, demostrando al contrario, la propiedad exclusiva que detenta la ciudadana C.G.A. sobre el referido bien, en consecuencia, puede afirmarse que la cualidad del actor no quedó probada en la secuela del proceso.- Así se precisa.

    Así las cosas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de partición de comunidad ordinaria, se deben cumplir con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, habiéndose discutido el carácter de comunero de la parte actora quedó demostrada su falta de cualidad para intentar el presente juicio, no quedando apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad invocada en el libelo; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente causa, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; razón por la cual constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido en lo que respecta a la acción de PARTICIÓN incoada por el ciudadano J.E.M. contra la ciudadana C.G.A., todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano J.E.M. para intentar el presente juicio incoado por partición, la cual fuera alegada por la parte demandada –ciudadana C.G.A.- en la oportunidad para contestar; todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 17.501

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