Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivisión Y Partición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.323.078.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: J.S.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.875.

PARTE DEMANDADA: N.M.J., Transeúnte Estados Unidos, titular de la cédula de identidad No. E-84.406.524.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP Nro: 19.810.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 21 de junio de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio J.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, demanda de DIVORCIO contra el ciudadano N.M.J., todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de julio de 2011, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites de la citación a la parte demandada, sin que esta se verificara en su forma personal, en fecha 10 de agosto de 2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado C.A.V., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Citado como quedó el defensor judicial designado, en fechas 14 de enero y 01 de marzo de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 13 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes, constante de (4) folios útiles.

Así las cosas, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se proceden a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones que serán señaladas a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadana OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, demanda a su cónyuge ciudadano N.M.J., por concepto de DIVORCIO con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano N.M.J., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio en la ciudad de San A.d.L.A..

  2. - Que desde el inicio del matrimonio las relaciones se desenvolvieron dentro de un m.d.a., respeto, pero a mediados del mes de julio de 2010, ese respeto y esa armonía comenzó a fracturase por causa imputable al ciudadano N.M.J., profiriéndole a su esposa palabras insultantes, degradantes, agresivas, humillantes al extremo de producirle daño psicológico, emocional y moral, hechos estos que terminaron afectándole su salud.

  3. - Que en el transcurrir del tiempo se fue acrecentando, llegando dicho ciudadano al extremo de agresión física, incurriendo éste con dicha conducta en excesos de violencia de género contra la humanidad de su cónyuge.

  4. - Que en fecha 09 de octubre de 2010, su mandante efectuó denuncia ante la Oficina de Atención a las Victimas, con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, como consecuencia de esta denuncia, se le prohibió al cónyuge de su mandante acercársele. Medida ésta que fue violentada por el mencionado ciudadano, quien continuó ejerciendo hostigamiento y acoso con sus comportamientos y palabras ofensivas dentro del hogar, al punto que en fecha 21 de octubre de 2010, su mandante tuvo que proceder a denunciar nuevamente, manifestando el ciudadano N.M.J. durante sus declaraciones, que en vista de la situación abandonaba el hogar de modo voluntario una vez culminara la realización de la entrevista en el despacho policial, y en efecto, así lo hizo dicho ciudadano N.M.J., quien desde aquella fecha a la presente no regresó más a su domicilio y hogar conyugal, abandonando por completo sus obligaciones económicas para el mantenimiento y sostenimiento del hogar conyugal.

  5. - Que por todas las razones antes expuestas, y en vista de que la conducta asumida por la demandada constituye causal legítima de divorcio, comparece a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la v.e.c..

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

  6. - Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.

  7. - Que por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, por medio telegráfico, ni de forma personal, y todas las diligencias han sido infructuosas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no demostró fehacientemente el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, NI MUCHO MENOS LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. en que habría incurrido su representado.

  8. - Negó, rechazó y contradijo, que desde mediados del mes de julio de 2010, se haya fracturado la armonía que reinaba en el hogar entre su representado y su cónyuge y mucho menos que las señaladas rupturas las propiciara su representado, igualmente que su representado haya proferido a su cónyuge palabras insultantes, degradantes, agresivas, humillantes al extremo de producir daños psicológicos, emocional y moral. 4.- Asimismo refutó los planteamientos expuestos por la parte actora.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PARTE ACTORA:

    La parte actora, ciudadana OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 7, 8, 9) Marcado “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por la accionante, ciudadana OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, al abogado J.S.R.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado J.S.R.M., como apoderado de la referida ciudadana. Así se decide.

Segundo

(Folio 11) Marcada “B”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos N.M.J. y OLY TAHIA OLMOS DE MONTAÑEZ, numero147, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Los Salias del Estado Miranda, correspondiente al año 2005. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha 29 de julio de 2005, celebraron matrimonio. Así se establece.

Tercero

(Folio 12 al 23) Marcada “C”, en copia certificada de las Actuaciones (DENUNCIAS) levantadas ante la Oficina de Atención a las Victimas, con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, dichas copias las considera este Tribunal como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son valoradas en su conjunto para probar la veracidad de los hechos denunciados por la parte actora así como el conflicto familiar surgido entre los cónyuges, y así se declara.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: De las ciudadanas: F.M.D.A., JESMIN R.D.G. y NOLLYS M.R.C..

En cuanto a la declaración de la ciudadana NOLLYS M.R.C. (F.139 y 140). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a los ciudadanos OLY TAHIA OLMOS y N.M.J.; que sabe y le consta que están casados desde el mes de julio de año 2005; que sabe y le consta que fijaron su residencia en Parque Residencial San A.d.l.A., Edificio la Ceiba, Torre H, piso 3, apartamento 3H-31, Rosaleda Sur , San A.d.L.A.; que sabe y le consta que a partir del mes de julio de 2010, la relación matrimonial comenzó a fracturarse, por la ofensiva conducta, hostigamiento y maltratos desplegados por el señor N.M.; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos, tuvo que denunciar ante la autoridad competente a su esposo, por maltratos morales, agresión física e injurias graves; que le consta que el ciudadano N.M., se negaba a aportar a la manutención del hogar y abandonó el hogar a mediados de octubre de 2010; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos tiene mas de (2) años que no sabe donde se encuentra el señor N.M.. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana F.M.d.A. (F. 159 y 160). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLY TAHIA OLMOS y N.M.J.; que sabe y le consta que están casados desde el mes de julio de año 2005; que sabe y le consta que fijaron su residencia en Parque Residencial San A.d.l.A., Edificio la Ceiba, Torre H, piso 3, apartamento 3H-31, Rosaleda Sur , San A.d.L.A.; que sabe y le consta que a partir del mes de julio de 2010, la relación matrimonial comenzó a fracturarse, por la ofensiva conducta, hostigamiento y maltratos desplegados por el señor N.M.; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos, tuvo que denunciar ante la autoridad competente a su esposo, por maltratos morales, agresión física e injurias graves; que le consta que el ciudadano N.M., se negaba a aportar a la manutención del hogar y abandonó el hogar a mediados de octubre de 2010; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos tiene mas de (2) años que no sabe donde se encuentra el señor N.M.; que sabe y le consta que ciudadano N.M., dejó de cumplir y contribuir con las obligaciones de manutención de su hogar. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana JESMIN R.d.G. (F. 161 y 162). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLY TAHIA OLMOS y N.M.J.; que sabe y le consta que están casados desde el mes de julio de año 2005; que sabe y le consta que fijaron su residencia en Parque Residencial San A.d.l.A., Edificio la Ceiba, Torre H, piso 3, apartamento 3H-31, Rosaleda Sur , San A.d.L.A.; que sabe y le consta que a partir del mes de julio de 2010, la relación matrimonial comenzó a fracturarse, por la ofensiva conducta, hostigamiento y maltratos desplegados por el señor N.M.; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos, tuvo que denunciar ante la autoridad competente a su esposo, por maltratos morales, agresión física e injurias graves; que le consta que el ciudadano N.M., se negaba a aportar a la manutención del hogar y abandonó el hogar a mediados de octubre de 2010; que sabe y le consta que la ciudadana Oly Tahia Olmos tiene mas de (2) años que no sabe donde se encuentra el señor N.M.; que le consta lo antes expuesto por que vio el deterioro emocional de su amiga durante ese proceso. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre los hechos que se pretende probar, es decir, el abandono voluntario del ciudadano N.M.J., y las injurias, los excesos y sevicias que hicieron imposible la v.e.c. de los ciudadanos N.M.J. y OLY TAHIA OLMOS por cuanto sus declaraciones son contestes entre sí y en virtud que, sus alegatos concuerdan con los hechos invocados por la parte actora, esta Juzgadora les conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OLY TAHIA OLMOS contra el ciudadano N.M.J., con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte actora, de la siguiente manera:

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano N.M.J.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano N.M.J. en el año 2005, así mismo, alega que desde “mediados del mes de Julio del año 2010” el respeto y la armonía que reinaba en su hogar comenzó a fracturarse por causas imputables al ciudadano N.M.J., quien le profería palabras denigrantes, al extremo de producirle daño psicológico, al punto de denunciarlo ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, estableciéndose a su favor medidas de protección y de seguridad; en este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos no es posible comprobar que el cónyuge demandado haya dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, por cuanto la cohabitación sólo se vio afectada por unas medidas de protección y seguridad dictadas en el año 2010, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, ante una denuncia formulada por la ciudadana OLY TAHÍA OLMOS, contra el demandado por presuntas agresiones verbales y psicológicas, en las cuales se restringió su acercamiento a la prenombrada, teniendo como consecuencias de estas medidas la manifestación del ciudadano N.M.J., de alejarse del hogar común para evitar conflictos; en consecuencia, partiendo de las consideraciones realizadas este Tribunal puede concluir que el actor no logró demostrar la causal invocada –abandono voluntario-, y por lo tanto la misma resulta improcedente conforme a derecho, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.:

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en la obra antes citada (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de divorcio, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por el cónyuge de la demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana OLY TAHÍA OLMOS, alegó que desde “mediados del mes de Julio del año 2010” el respeto y la armonía que reinaba en su hogar comenzó a fracturarse por causas imputables al ciudadano N.M.J., quien le profería palabras insultantes, denigrantes, agresivas, humillantes al extremo de producirle daño psicológico, emocional y moral, llegando dicho ciudadano al extremo de agresión física, al punto de denunciarlo ante la Oficina de Atención a la Victima, con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, a través de la cual se decretó medida cautelar de protección y seguridad a su favor; en efecto, siendo que la conducta asumida por el demandante

ha hecho imposible la v.e.c., es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, debe pasar a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se verifica que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de las ciudadanas F.M.D.A., JESMIN R.D.G. y NOLLYS M.R.C., las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener las testigos sobre los hechos alegados, y en virtud que cursan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, relacionadas con las denuncias presentadas por la accionante contra su cónyuge en el año 2010, por agresión verbal, física y psicológica, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto se tiene la certeza de que de manera repetida el ciudadano N.M.J., intencional, voluntaria e injustificadamente, ha lesionado moralmente a su cónyuge, la ha ofendido, deshonrado y desprestigiado, hechos éstos que hacen imposible la v.e.c.. Así se precisa.

De esta manera, cumpliendo con el deber de hacer justicia, este Tribunal considera que lo prudente en el caso de marras es disolver el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por accionante, esto es, la prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves), lo cual hace imposible la v.e.c. y denota la ruptura del lazo matrimonial, e incluso, porque de mantenerse dicha situación ello resultaría perjudicial para los mismos cónyuges y la sociedad en general; en efecto, por las consideraciones que anteceden este órgano jurisdiccional debe declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OLY TAHÍA OLMOS contra el ciudadano N.M.J., ambos ampliamente identificados en autos, tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLY TAHÍA OLMOS y N.M.J., en fecha 29 de julio 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Así se establece.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana OLY TAHIA OLMOS contra el ciudadano N.M.J.; ambos identificados en autos y, por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 29 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 147.

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp 19810

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