Decisión nº I-137-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 31 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-573-10.- DECISION N° 137-13.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por el Defensor Público N° 17, Abogado E.P., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.A.P.N., actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Manifiesta, la profesional del derecho solicitante en el escrito presentado lo siguiente:

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena! solícito para mi defendido la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ese Tribunal de Control en. fecha Seis (06) de Marzo de 2010 y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 cíe! Código Orgánico Procesa

Penal.

En estés sentido; es menester resaltar y aplicar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual además de establecer que la libertad es la regla, da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido E.A.P.N., por fa aplicación que debe tener el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se .pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, es decir, cumple con las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena! a su favor, respecto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es así ciudadano juez como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con í.C. de fa República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.

Tai solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido. en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 de! Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1,969), el Artículo 9 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!

Destacando que el artículo 11 de la Ley Adjetiva penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejércelo de la acción penal pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico (actuando como órgano estatal, con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26, de la norma citada, estableciendo de es; forma fa manifestación más extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto, corno puede observarse te presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.

A tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida"' en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tai que deben darle las autoridades de! Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (F.F.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regía y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos más graves, no debe decretarse "la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, considerando quien suscribe y por tratarse de un delito que ni siquiera liego a consumarse, podría aplicarse perfectamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido.

Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones Se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado E.A.P.N., le fue decretada en fecha en fecha 15 de Febrero de 2013, medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al momento que se realizó su presentación, al atribuirle responsabilidad en los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 Ejusdem, cometidos en perjuicio de YASNELY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona, la integridad física, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; Aunado que hasta la fecha no se ha trascurrido el lapso de (02) Dos años de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo lapso se cumple el día 15 de febrero del 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por Público N° 17, Abogado E.P., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.A.P.N., a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 Ejusdem, cometidos en perjuicio de YASNELY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, que le fueran impuestas en fecha 15 de Febrero de 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición. Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

JMR/reme

Causa N° 5M-573-10

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