Decisión nº 126-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, veinte (20) de Noviembre de 2013

202° y 153°

CAUSA Nº 493-09 SENTENCIA N° 126-13

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Compete al Tribunal Quinto de Juicio, entrar a conocer aquellas causas sometidas a su conocimiento y de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta y resolución en el momento oportuno, causa seguida a R.A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORVIZ ALBENYS P.O..

A LOS FINES DE RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA

En primer término es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…

En fecha En fecha 16 de Diciembre de 2009 se recibió por ante este Tribunal causa seguida a R.A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORVIZ ALBENYS P.O., según la acusación fiscal.

… En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, el ciudadano NORBIS A.P.O., Titular de la Cédula de identidad N° 9.780.392, circulaba a bordo de su vehiculo Marca Chevrolet, modelo: aveo; placas: BCC8¡Z, junto con su acompañante la ciudadana A.D.L.A.P., Titular de la Cédula de identidad N° 9.716.271, en sentido Norte-Sur, saliendo del estacionamiento del Estadio Pachencho Romero con avenida 25, cuando un vehiculo : MARCA. CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER; PLACA: YNC178, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV308330, conducido por el ciudadano R.A.M., circulaba en sentido Este- oeste, por la avenida 25 con exceso de velocidad provocando asi la colisión de ambos vehículos, resultando lesionados los ciudadanos A.D.L.A.P. Y NORBIS A.P.O., dichos ciudadanos fueron auxiliados por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, quines les trasladaron al centro asistencial mas cercano y resultando muerto el último de los prenombrados ciudadanos como consecuencia de las lesiones causadas, todo responsabilidad del ciudadano R.A.M., según lo aportado por los testigos e informes…

Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:

ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

Omissis

Ordinal 5: Por Tres años si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a la colonia penitenciar, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir la falta, es de tres (3) años, los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos por el Código Penal.

Ahora bien el análisis de los hechos y de las circunstancias mencionadas en párrafos anteriores, conducen a esta Jugador a estimar que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, se encuentra prescrita, toda vez que consta en autos que desde la fecha de comisión del hecho punible quince (15) de Diciembre de 2008, hasta el día de hoy Veinte (20) de Noviembre de 2013, han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS, tomando en consideración que la prolongación en el tiempo no puede estimarse como causa no imputable al imputado, por lo cual ha operado la prescripción judicial a favor del ciudadano R.A.M.V. visto que operó la prescripción de la acción penal, Igualmente se verifica de actas que el acto de Audiencia Preliminar se celebro el dia Primero (01) de Diciembre de 2009, en virtud de la acusación presentada en fecha trece (13) de Febrero de 2009, comenzando a correr nuevamente el lapso el cual se ha prolongado por un periodo TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, es decir un lapso mayor de Tres (3) años en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse previsto para la prescripción por el código penal venezolano; circunstancia en la cual se fundamenta esta Tribunal para estimar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de R.A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORVIZ ALBENYS P.O.., de conformidad con los dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 ambos del código penal y con los artículos 304 y 49 ordinal 8 del código penal sustantivo, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento por prescripción de conformidad con el articulo 301 ejusdem. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.F.D.J., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 ambos del código penal y con los artículos 304 y 49 ordinal 8 del código penal sustantivo, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento por prescripción de conformidad con el articulo 301 ejusdem , a favor del ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.920.337, de 29 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, Avenida 74, casa 73H-38, Sector las limpia, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORVIZ ALBENYS P.O... Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre, del año dos trece (2013).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

Dr. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR