Decisión nº I-140-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

201° y 152°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 665-11 DECISION N° 140-13

En el día de hoy, Lunes, Once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), siendo las doce (12:00 M.) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5M-665-11, iniciada en contra de las acusadas J.M. MAS Y R.Á. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JESEI E.B.C., como COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem; M.F.G.S. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, Y MARIENDY KEILY M.L., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem; Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Suplente DR. J.M.R., quien a partir de la presente fecha se aboca al conocimiento del asunto y actuando como Secretaria de Sala ABG. J.R.G.. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: La Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. J.G., y los acusados, J.M. MAS Y R.Á. y JESEI E.B.C., M.F.G.S. y MARIENDY KEILY M.L., Los defensores privados JOSE PARRA, ABG. J.D.: ABOGADA: D.F.. LA DEFENSORA PUBLICA F.P. La victima por extensión delego en el Ministerio Público su representación; Seguidamente la Defensora Privada, solicita el derecho de palabra como punto previo: Ciudadano Juez, solicito se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido JESEI E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, así mismo que el objeto del delito fue recuperado, por la victima por lo que el daño es mínimo, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Manifiesta, la solicitante que sin animo de entrar a establecer consideraciones que necesariamente deben ser ventiladas en el eventual debate oral y publico, considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo. Continua señalando la defensora que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo mas limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Continua señalando la profesional del derecho que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ciudadano Juez la revisión queda a criterio del tribunal, la fiscalia si lo considera ejercerá los recursos correspondientes. Este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensora Pública tercera Abogada M.O. y acuerda al imputado JESEI E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1976, hijo de ANTONIO BERMUDEZ Y C.D.B., residenciado en Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle los Panchos, N° 1ª-100, Maracaibo Estado Zulia, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. ASI DE DECIDE.

Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada J.G., ratifico los escritos acusatorios presentados en fecha 06-10-11 y 16-12-2011 J.M. MAS Y R.Á. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., y JESEI E.B.C., como COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem; M.F.G.S. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, Y MARIENDY KEILY M.L., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem;(expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público Abogada C.T., ratifico los escritos acusatorios presentados en fecha 05-05-2011 J.M. MAS Y R.Á. , por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor G.P. quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mis defendidos están correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora F.P. quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mis defendidos están correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, solicito se adecue en el caso de droga correctamente la calificación jurídica. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora D.F., quien señalo: Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le imponga de tal circunstancia. Seguidamente se le concede la palabra al defensor J.D., quien señalo: Ciudadano Juez solicito para mi defendida la Suspensión Condicional del Proceso, una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le solicito a las imputadas que se pusieran de pie y se identificara señalado me llamo 1. JESEI E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1976, hijo de ANTONIO BERMUDEZ Y C.D.B., residenciado en Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle los Panchos, N° 1ª-100, Maracaibo Estado Zulia y de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Admito los hechos imputados y solicito la imposición inmediata de la pena., es todo”. 2. J.M. MAS Y R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, hijo de MANUEL MAS Y RUBI Y M.A., residenciado en Altos de Jalisco, calle la Merideña; casa N° 19F-24, teléfono 04147925358, de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, 3. MARIENDY KEIRLY M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.332.422, nacida en fecha 29-03-1987, de 26 años de edad, hija de E.M. Y E.L., Residenciada en ALTOS DE JALISCO, Calle 19F, 44-85, teléfono 04140950246: de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen, a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Seguidamente el acusado M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.221, nacido en fecha 06-09-1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de MARITZA SEGOVIA Y M.G., residenciado en Sector 18 de Octubre, calle IJ, avenida 3, N° 3-16; teléfono 04246554442 de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, planteada por la ciudadana MARIENDY KEIRLY M.L.. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.G. quien expuso: “Vista la exposición de la acusada, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse efectuado antes del inicio del debate, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a la acusada acusados MARIENDY KEIRLY M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.332.422, nacida en fecha 29-03-1987, de 26 años de edad, hija de E.M. Y E.L., Residenciada en ALTOS DE JALISCO, Calle 19F, 44-85, teléfono 04140950246: por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.V.I., ubicado en ALTOS DE JALISCO. De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto la acusada, impuestas en la audiencia de presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano JESEI E.B.C., quien manifestó al tRibunal su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada J.G. quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurrido En fecha 16 de Diciembre de 2011, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado JESEI E.B.C., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que debe rebajarse a la mitad por cuanto se trata de un delito cometido en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado JESEI E.B.C., por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, con respecto a los acusados J.M. MAS Y R.A., con respecto a la calificación jurídica planteada por al fiscalia 23 del Ministerio Público aun cuando la acusación fue admitida por el delito por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada en el caso del primer delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas. Y en cuanto al acusado M.F.G.S., se considera que la calificación jurídica correcta se circunscribe al delito de ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo articulo 254 del código penal venezolano

Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal. De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, , el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado 1 J.M. MAS Y R.A., previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado J.G., quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público C.T. quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mi defendido en el limite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes penales. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por las acusadas de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que las acusadas voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (16) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado J.M. MAS Y R.A., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por su parte el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de UN (UN) AÑO Y SEIS (06) MESES, por no constar en acta antecedentes penales se rebaja a su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que hay un concurso real de delito la pena definitiva a aplicar por el referido delito seria de SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que la pena a aplicar en definitiva por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, seria de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se rebaja hasta QUINCE (15) AÑOS, visto que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la pana a QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta UN TERCIO tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.M. MAS Y R.A., ,por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al acusado M.F.G.S., se considera que la calificación jurídica correcta se circunscribe al delito de ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.M.R., previsto y sancionado en el artículo articulo 254 del código penal venezolano, seguidamente se le concede la palabra al acusado M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.221, nacido en fecha 06-09-1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de MARITZA SEGOVIA Y M.G., residenciado en Sector 18 de Octubre, calle IJ, avenida 3, N° 3-16; teléfono 04246554442 quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo me comprometo a Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. Cumplir con las obligaciones que me impongan y a realizar el trabajo comunitario: Seguidamente este Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, planteada por el ciudadana M.F.G.S., . Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.G. quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el acusado, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.221, nacido en fecha 06-09-1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de MARITZA SEGOVIA Y M.G., residenciado en Sector 18 de Octubre, calle IJ, avenida 3, N° 3-16; teléfono 04246554442 quien expuso: por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. SIGLO 21, Ubicado en el Sector 18 de Octubre calle I, con avenida 2 De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: J.M. MAS Y R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, hijo de MANUEL MAS Y RUBI Y M.A., residenciado en Altos de Jalisco, calle la Merideña; casa N° 19F-24, teléfono 04147925358, SEGUNDO: Se condena al acusado J.M. MAS Y R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259 por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal en perjuicio de R.C.M. Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se mantiene su detención en el comando de Poli sur. CUARTO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JESEI E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, QUINTO: Se condena al acusado JESEI E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1976, hijo de ANTONIO BERMUDEZ Y C.D.B., residenciado en Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle los Panchos, N° 1ª-100, Maracaibo Estado Zulia, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 3 del Código penal en perjuicio de R.C.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se mantiene su detención en el comando de Poli sur, hasta que se ejecute la Fianza otorgada por el Juzgado Sexto de Juicio. OCTAVO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a los acusados MARIENDY KEIRLY M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.332.422, nacida en fecha 29-03-1987, de 26 años de edad, hija de E.M. Y E.L., Residenciada en ALTOS DE JALISCO, Calle 19F, 44-85, telefono 04140950246 Y M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.221, nacido en fecha 06-09-1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de MARITZA SEGOVIA Y M.G., residenciado en Sector 18 de Octubre, calle IJ, avenida 3, N° 3-16; teléfono 04246554442 por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano y en tal sentido, se impone a los acusados de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1 MARIENDY KEIRLY M.L.,.- .- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.V.I., ubicado en ALTOS DE JALISCO. M.F.G.S., 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. SIGLO 21, Ubicado en el Sector 18 de Octubre calle I, con avenida 2. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese a poli sur, A los concejos Comunales V.I., ubicado en ALTOS DE JALISCO y SIGLO 21, Ubicado en el Sector 18 de Octubre calle I, con avenida 2. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

EL FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG C.T.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. F.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.F.A.. J.D.

ABOG. J.G.P.

LOS ACUSADOS

JESEI E.B.C.,

J.M. MÁS Y R.A.,

MARIENDY KEIRLY M.L.,

M.F.G.S.,

LA SECRETARIA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

JMR/jr

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