Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.D.V.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.018.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: W.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.059.

PARTE DEMANDADA: T.A.B.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.833.670.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.R.M. y J.A.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.741 y 54.056, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE No: 20203.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana M.V.S.Z. contra el ciudadano T.A.B.D.S..

Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días de término de distancia, a dar contestación a la demandada.

Ordenada la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente la actuación practicada por el Alguacil del referido despacho, de fecha 17 de abril de 2013, cursante al folio cincuenta y siete (57).

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano T.A.B.D.S., presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la incompetencia por la materia; es el caso que en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2013, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento con respecto al resto de las cuestiones previas presentadas y ratificó la solicitud de prueba de informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que luego de la decisión sobre las cuestiones previas, se fije la oportunidad para el acto oral.

En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 24 de octubre de 2013.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

La cuestión previa en cuestión tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 eiusdem.

Dicho esto se tiene que, en el caso en concreto, la parte accionada denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 del código civil adjetivo, el cual se contrae a la falta de especificación y causas, por parte del actor, de los daños y perjuicios demandados, aduciendo entre otras cosas, que:

- El actor debe en su libelo señalar el daño o los daños así como sus causas, debiendo señalar que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, lo que a su decir no sucede en el escrito libelar;

- Que es necesario que el actor analice, discrimine las causas para poder calificar correctamente su aptitud para producir el daños, así como la relación de causalidad como elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, y;

- Por cuanto no se evidencia la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda solicita se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, por no encontrarse lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el actor, en su escrito de fecha 04 de junio de 2013, en su defensa alegó lo siguiente:

- Que la presente acción se fundamentó en dos circunstancias; la contenida en el artículo 1.196 del Código Civil que no es otra cosa que el daño moral que le produjo y le produce el hecho a su representada hija del fallecido, cosa que es incuantificable y que será la Juez en definitiva, luego de haberse desarrollado el proceso, la que lo determinará, siendo que fue estimada para cumplir con éste requisito en la cantidad de seis mil unidades tributarias.

- La segunda circunstancia se estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), suma que se desprende del acta de avalúo que se anexó a la demanda, emanada de la Dirección de T.T., por lo tanto se cumplió con el requisito del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, es menester, para quien aquí decide, transcribir la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:

…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el ilustre autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

(Resaltado del Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 04-06-2013 por la actora, se desprende que el demandado de marras puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; en este sentido, la parte actora ha alegado que la reclamación en cuestión es a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-03-2012, que trajo como consecuencia la muerta del ciudadano L.J.S. así como daños al vehículo de su propiedad, en virtud de la actitud del ciudadano R.A.C., quien, según lo explanado en el escrito libelar, no sólo cometió una simple infracción sino un delito conocido como Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual, pues este ciudadano al adelantar una zona de curvas y con rayados embistió de frente al vehículo del fallecido, esto por una parte, indicó además que la otra reclamación se evidencia del avalúo realizado al vehículo, resultando forzoso para esta Sentenciadora, por lo antes expuesto, concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ibidem, no es procedente en derecho, por lo que se debe continuar con el curso del presente proceso.- Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe observa:

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351 eiusdem que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Es el caso que la parte actora, procedió a consignar escrito oponiéndose a las cuestiones previas alegadas por la contraparte, por lo que esta Juzgadora pasa a determinar si en el caso de autos es procedente o no la cuestión previa interpuesta, en los siguientes términos:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida –como anteriormente fue señalado- a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En este sentido, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella, y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. Al respecto ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Al efecto, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su defensa alegando entre otras cosas que:

- Los hechos de los cuales la parte actora hace depender el ejercicio de la acción civil guardan relación con la comisión de un delito, la sola circunstancia de que el demandante haya optado por la interposición de la demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender del criterio de estos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción de un hecho punible.

- Que no bastaría que el demandante haga uso de la acción para que un hecho que reviste características de delito y que motivó el ejercicio de la acción civil, quede excluido del ordenamiento jurídico penal cuya aplicación reclama el orden público y tiende a la satisfacción de ese interés colectivo.

- Que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

- Que el artículo 51 del mismo Código dispone que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas en él establecidas, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil; y el artículo 422 de la misma norma refiere específicamente de la procedencia para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

- Que las normas arriba indicadas regulan el ejercicio de la acción civil para el reclamo de los daños y perjuicios causados por un delito, luego de que se haya instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme.

Por su parte el actor en su escrito de subsanación, consignado en fecha 04 de junio de 2013, adujo que:

- La parte demandada pretende vincular la presente acción la acción penal que conoce el Ministerio Público.

- Que dicha representación fundamentó la presente demanda en el contenido del artículo 1.191 del Código Civil, que establece de manera clara la responsabilidad civil de los dueños por el hecho ilícito de sus sirvientes.

- Que se está demandando la indemnización por el daño causado por el camión propiedad del ciudadano T.B. conducido por su chofer contratado, por tanto es totalmente temerario, pretender vincular la acción penal, autónoma, de acción pública, que conoce el Ministerio Público, con esta acción civil, donde se probará o no: (i) Si efectivamente el vehículo pertenece al demandado; (ii) Si este vehículo fue el que causó el accidente donde perdiera la vida el padre de mi representada; (iii) Si el chofer fue o no contratado por el demandado.

- Que es descabellado pretender una condena penal definitivamente firme para que proceda la responsabilidad civil del dueño del camión, esto aunado a la responsabilidad de que habla el artículo 192 de la Ley de T.T..

- Que por tales razones solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la incidencia a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, solicitando al efecto se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Dr. N.R., para que informe sobre la existencia de la investigación fiscal señalada y a su vez informe sobre la etapa procesal en la que se encuentra la investigación y si ya ha iniciado la etapa procesal ante la instancia penal correspondiente, dicha probanza fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha 21 de junio de 2013, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 24 de octubre de 2013 (folio 114).

La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación número 0855/558, de fecha 22-07-13 y recibido en esta Fiscalía en fecha 14-08-13, y me permito participarle que este Despacho cursa expediente signado con el número 15-F06-557-12, en donde se encuentran involucrados los ciudadanos C.C.F.R.A.C. y W.R.P.. Dicho expediente se encuentra en etapa de investigación…

La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos relacionados con la presente causa, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que ante ésa Fiscalía cursa un expediente donde se encuentra involucrado entre otros el ciudadano R.A.C., conductor del vehículo que a decir del actor es propiedad de la parte demandada; razón por la cual el referido informe es apreciado por este Juzgado. Y así se declara.

Así las cosas, con vista a la exposición de las partes así como el oficio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se evidencia que efectivamente existe una causa penal por ante ése Despacho que se encuentra en fase de investigación, cuya decisión influirá en la presente causa, y por cuanto la doctrina patria ha venido sosteniendo que “…en el juicio ordinario, específicamente en el de tránsito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad…” (Véase E.N. y V.J., Manual de Derecho de Transporte Terrestre); de conformidad con lo establecido en el articulo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil que establece “…paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, debe necesariamente este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordena paralizar el curso del presente procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la misma.

Dicho lo anterior y siendo que los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa produce ipso iure la suspensión de la causa, resuelta que sea la cuestión prejudicial, el Tribunal reanudará la misma para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria en el presente proceso. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

SEGUNDO; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana M.D.V.S.Z. contra el ciudadano T.A.B.D.S., antes identificados, hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal de la cuestión prejudicial pendiente.

Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20203

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR