Decisión nº WP01-P-2013-003224 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003224

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos los ciudadanos de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de S.C. (v) y A.d.C. (v), residenciado en Vista al M.d.A., calle Mediterráneo, casa s/n, de color negra cerca de la licorería, parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono Nº 0414-371.03.85 debidamente asistido por la Profesional del Derecho G.d.C.D.V. y de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/06/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.V. (v) y L.P. (v), residenciado en Vista al M.d.A., calle Mediterráneo, casa s/n, de color verde cerca de la licorería, parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono Nº 0412-993.12.35, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Y.V.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste en fecha 17 de noviembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la madrugada. En cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones, que la comisión castrense encontrándose en labores de patrullaje de seguridad por el sector de Taguao, parroquia Carayaca del estado Vargas, se percatan de una multitud aglomerada alrededor de dos ciudadanos, uno de contextura delgada, aproximadamente de 1.80 mts de alto, tez blanca, cabello rubio, quien vestía para el momento un jean gris, suéter gris con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, presentando múltiples heridas ocasionadas por objetos pulso penetrante (picos de botellas y cuchillo) en la parte posterior del cuello y espalda, quedando identificado como: Yépez Edgardo y el segundo ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de altura, tez morena, cabello negro, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, jean de color negro y zapatos causales negros, presentando igualmente heridas ocasionadas por objeto pulso penetrante a nivel del cuello, quedando identificado como: V.O.M.. Posteriormente fueron señalados los autores del hecho, quienes igualmente habían despojados a varios ciudadanos que se encontraban en el referido sector de sus pertenencias, quienes se encontraban celebrando una fiesta de quince años, refiriendo que los mismos habían huido a la parte alta de Taguao, motivo por el cual se dirigen rápidamente al mencionado lugar, y durante el trayecto se percatan que dos motorizados, ambos con parrilleros, se dirigían hacia ellos a gran velocidad, quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron al sentido contrario, no respondiendo la voz de alto, dándose a la fuga, luego de una persecución logran la captura de dos ciudadanos y un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, año 2012 placa AG3105D, a quienes luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a realizar inspección corporal de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como, siendo trasladados al lugar del hecho, donde se encontraban los ciudadanos, quienes señalaron a los sujetos retenidos como sus agresores, realizando así la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, posteriormente procedieron a trasladar a los heridos hacia el hospital Dr. A.M. de C.L.M., donde fueron atendidos en el servicio de emergencia. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial, donde se deja constancia del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, actas de entrevistas de testigos, rendida por parte de los ciudadanos:, quienes son testigos presénciales del hecho, informe médico emanado del hospital J.M.V., relacionado con las víctimas, ciudadanos registro de cadena de custodia de la evidencias físicas incautadas. En razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: YEPEZ EDGARDO. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.O.. Así como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones policiales, que los hoy imputados fueron las personas que de la manera más vil y despiadada, hicieron todo lo necesario, para quitarle la vida a la víctima, y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes y externas a su voluntad, ya que utilizando objetos punzo penetrantes (cuchillo y picos de botellas), que accionaron en varias oportunidades, la cual es capaz de causar la muerte, es decir no les importó si a causa de su acción, le quitaban la vida o no, y las victimas presentan lesiones que comprometen zonas de vital importancia, estas lesiones son a tal punto graves, que ameritaron intervención quirúrgica y actualmente se encuentra en la unidad de cuidados intensivos en el Hospital J.M.V., en muy malas condiciones generales, luchando entre la vida y la muerte. Asimismo se desprende de la declaración rendida por el ciudadano R.C., que estos ciudadanos se apersonaron a la vivienda, refiriendo que se trataba de un robo, exigiéndole la entrega de todas sus pertenencias tanto a sus persona como a cuatro personas más, presentes en el lugar, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Decrete la flagrancia y que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto penal adjetivo. SEGUNDO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma supera los veintiocho años de prisión, y obstaculización del proceso ya que el imputado conoce a la testigo presencial pudiendo influir sobre la misma para que se comporte de manera desleal en la búsqueda de la verdad…”;

TERCERO

La defensora del imputado Y.V. expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales que reposan en la causa, esta defensa considera que no se encuentran configurados los delitos de homicidio, así como el del robo agravado, toda vez que se evidencia que los ciudadanos victimas solo presentan heridas por lo que mal podría el Ministerio Público calificar dicho delito y así mismo el delito de robo, toda vez que al momento de la aprehensión a mi patrocinado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, por lo que tampoco existe testigo presencial de la aprehensión de mis patrocinados, por lo que ajustado a derecho es solicitar una medida menos gravosa...”;

CUARTO

La defensora del imputado, G.D. expuso sus alegatos como a continuación se cita: “Esta defensa considera que es apresurado precalificar el hecho cometido como HOMICIDIO FRUTRADO, ya que mi representado no se encontraba presente en el momento en que ocurren los hechos, habiéndose retirado momentos antes de la reunión que se festejaba, en la vía hacia su casa un vecino le solicita que si puede llevarlo hasta su casa, accediendo a llevarlo, posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional los aprehenden, es por lo que mi representado en todo momento manifestó a esta defensa que es inocente del hecho que se investiga, entiende esta defensa que dicha precalificación puede cambiar en el acto conclusivo, dependiendo de los elementos de convicción que posea el fiscal para acusar o exculpar de ser el caso ya que como parte acusadora en el representación del estado venezolano, no solo tiene el deber de acusar sino también de investigar si el imputado efectivamente es inocente, claro está si existiría claro indicios para ello, como quedará demostrado por esta defensa en la parte investigada, ya que aportare los datos de algunos testigos que podrán corroborar el dicho de mi representado, y que según lo manifestado el no tiene responsabilidad penal en esto, el es un joven trabajador, sostén de familia y que nunca ha estado recluido en un internado judicial, por lo que de ser acordada una privación judicial preventiva de libertad su vida corre peligro, siendo conocido por todos el hacinamiento y la violencia reinante en los internados judiciales es por lo que solicito con todo respeto a este digno tribunal se sirva acordar una MEDIDA MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y del código Orgánico Procesal Penal, de ser procedente...”;

QUINTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24 de octubre de 2013, quienes tuvieron conocimiento mediante transcripción de novedades del Sistema de Emergencia Vargas 171, que en la carretera nacional sector Anare, parroquia Naiguatá del estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por heridas producidas por paso de proyectil de arma de fuego, por lo cual se constituyó una comisión trasladándose hasta el lugar de los hechos, donde fueron recibidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, quienes estaban en resguardo en el sitio del suceso, informando que yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo en consecuencia a practicar inspección técnica del lugar y cadáver, quien presentaba una herida circular en la región pectoral izquierda y una herida con bordes irregulares en la región infraescapular derecha, de igual manera colectaron conchas de balas percutidas, las cuales fueron colectadas, seguidamente realizaron el levantamiento de cadáver trasladándolo hasta la morgue del hospital R.M.J., seguidamente fueron abordados por la ciudadana, quien indicó ser la progenitora del ciudadano occiso, identificándolo como, posteriormente lograron sostener entrevista con los ciudadanos quienes indicaron que al momento cuando estaban celebrando la fiesta de San Rafael, en el p.d.A., específicamente en el puente de Anare, parroquia Naiguatá, hubo una discusión con un ciudadano que conocen como, quien es policía nacional, con un muchacho de nombre, ya que CARLOS le había tocado los glúteos a Anthony, pasado unos minutos se apersonó el hermano de ANHTONY quien es policía de Caracas, con dos armas de fuego y comenzó a disparar al piso donde se encontraba parado C.J., recibiendo un disparo otro ciudadano conocido como CHAMISO, pero como la multitud se alteró mas, ANTHONY y su hermano empezaron a retroceder, pero cuando iban a una distancia de 500 metros, el ciudadano imputado le disparó a un ciudadano conocido como, a la altura del pecho causándole la muerte, de igual manera le disparó al ciudadano ANDREES CARDONA, quien recibió un disparo en el abdomen, siendo trasladado hasta el hospital J.M.V., luego dichos ciudadanos emprendieron la huida en compañía de otro ciudadano, quien iba conduciendo una moto de alta cilindrada marca Suzuki, modelo DR 650, placas MCP581, color amarillo con blanco, seguidamente continuaron con la inspección ocular colectando mas conchas de balas percutidas, las cuales fueron fijadas fotográficamente, posteriormente iniciaron una búsqueda por el sector en compañía de funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, logrando ubicar a la altura de la recta El Tigrillo, parroquia Naiguatá, estado Vargas, a tres sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, con características similares aportadas por los testigos presenciales del hecho, motivo por el cual optó la comisión en seguir a los referidos ciudadanos dándole voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, procediendo a interceptarlos y bajarlos del vehículo tipo moto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en su vestimenta un arma de fuego marca glock, modelo 17, color negro, serial LSM3878, indicando el mencionado ciudadano ser funcionario de la Policía de Caracas y los otros dos se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y el conductor de la moto como sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente identificaron a los ciudadanos como AR, realizando la aprehensión definitiva de los mismos, posteriormente se trasladaron hasta el Seguro Social de La Guaira, donde fueron atendido por el grupo de guardia, solicitaron información de los ciudadanos heridos procedentes del sector Anare, parroquia Naiguatá, indicaron los galenos de guardia que las personas heridas responden a los nombres de acotando que el primero mencionado se encontraba estable pero recibiendo tratamiento médico, ya que presenta una herida en la región meso gástrica, haciendo entrega de un proyectil, mientras que fue dado de alta, por presentar una herida de menor gravedad en la pierna izquierda en la región media, de la pierna izquierda, posteriormente se trasladaron a la morgue del hospital R.J., donde observaron sobre una camilla cuerpo sin vida de un persona de sexo masculino, con heridas en su cuerpo presuntamente disparada por arma de fuego, dando inicio a las actas procesales N K-13-372-00260, según se desprende de los elementos aportados por la Oficina Fiscal, tales como inspección practicada 0209, practicada en el sitio de suceso con su respetivo montaje fotográfico, asimismo inspección técnica 0210 practicada en el depósito de cadáveres del hospital R.M.J. con su respetivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia, inspección técnica practicada en el estacionamiento CICPC donde se encuentra una moto marca Suzuki, acta de entrevista de los ciudadanos, quienes indican de manera detallada el conocimiento que tienen de los hechos, reconocimiento médico legal de, reconocimiento médico legal realizado a, que corren a los folios 12 al 78 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal; decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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