Decisión nº PJ0372013000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000350

ASUNTO : PP11-D-2013-000350

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. Y.J.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. Y.K.

ACUSADOS: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: R.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000350

ASUNTO : PP11-D-2013-000350

Estando fijado el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N°PP11-D-2013-000350, seguida en contra de los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., (datos a reserva del ministerio público) así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al adolescente se omite su nombre por razones de ley, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., en lo que respecta al adolescente se omite su nombre por razones de ley; estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada Y.K..

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal y ratifico la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, reiterando el objetivo educativo del proceso. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Y.K., quien expuso: “Esta defensa publica una vez escuchada la exposición fiscal, rechaza la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, ya que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de mi defendido, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazo de igual manera la sanción solicitada, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicito de apertura el Juicio Oral y privado para así establecer la absolución de los mismos.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano R.G., en su condición de Victima, quien expuso: Lo que pudiese yo decir es que le doy gracias a dios por estar aquí con vida, al ver de como ha estado manejando los hechos yo lo dejo todo a dios y de parte de la justicia lo que me paso, yo pienso que los que me agredieron pueden tener la posibilidad de arrepentirse y tener otra oportunidad, ojala y esto le sirva a estos muchachos como deflexión para no volver a cometer estos actos. Eso es todo.

Conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANYUR M.S., en su carácter de Representante legal del adolescente se omite su nombre por razones de ley, quien expuso: yo quiero decir que de pedirle un poco menos es imposible, ellos son primera vez que están en este problema, estaban estudiando, tenían una conducta normal en el liceo, quedaron envueltos en este problema lamentablemente, yo no podría decir que son culpables de estas acusaciones porque yo no tengo pruebas ni como demostrarlo, pero si pido de todo corazón que se tome en cuenta que son primera vez que están en esto, que están estudiando, no tienen problemas con nadie, en la comunidad la mayoría de personas firmaron apoyándole, por lo que pido se considera este situación. Es todo.

Conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana W.C.E., en su carácter de Representante legal del adolescente se omite sus nombre por razones de ley, quien expuso: Le pediría tomaren consideración hacia el, es un buen estudiante, nunca había tenido problemas de este tipo, yo me comprometo a ayudarlo, no va a ser mas de esto, el me dice que el no fue no tuvo culpa pero, no tengo como probarlo, quisiera pedirle una oportunidad pera el. Es todo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omiten su nombre por razones de ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS objeto de este proceso penal, en su totalidad y por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS objeto de este proceso penal, en su totalidad y por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía exponer y ratificar la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual y voluntaria expresaron la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que rechaza la acusación presentada en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, ya que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de sus defendidos, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazo de igual manera la sanción solicitada, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos y del mismo modo solicito la apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución de los mismos.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se fundamenta en este acto la decisión y se publica el texto integro de la sentencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: El día 21 de junio del 2013, siendo aproximadamente a las 12:07 p.m., en momentos en que la tima ciudadano R.G., se encontraba laborando como taxista, cuando iba específicamente en las inmediaciones de la Plaza B.d.A., Municipio Páez del estado Portuguesa, dos chachos solicitan sus servicios abordan su vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo spark, color año 2007, placa AB6O8DI, y le solicitan una carrera hasta la Urbanización San J.I. ubicada en el Municipio Araure, cuando van por la redoma le dicen que los dejara por la última calle, y llegando al lugar de ellos, el que estaba sentado en la parte de atrás saca un arma de fuego y se la coloca en el cuello dijeron que era un atraco, cuando detiene el vehículo, salen dos hombres mas, quienes estaban armados, uno tenía un arma de fuego como una pistola y el otro, tipo escopeta pequeña, lo bajan del vehículo encapuchado, se lo llevan hacia un lugar con vegetación meleza tipo gramínea, con suelo natural (arena), donde se encontraba una estructura de una casa deteriorada aledaño a la Urbanización San José 02, allí comenzaron a darle golpes y patadas por las costillas, lo revisaron le sacaron 2.000 bsf bolsillo trasero, la víctima logra visualizarles las caras a todos, ya que la capucha con lo que le cubrían la cabeza era transparente, le decían que se quedara quieto, le amarraron las manos con un mimbre de color rojo, luego le colocaron en la cabeza una franela más oscura, le preguntaban que donde vivía, continuaron golpeándolo, le daban cachazos con las armas de fuegos que tenían por la cabeza, le hacían preguntas como sí tenía plata y donde vivía su familia, a cada rato le colocaban el arma de fuego la cabeza, le decían que lo iban a matar si no cooperaba, luego le dicen que les de un numero de teléfono de alguna persona para pedirle dinero por su vida, ahí le envían un mensaje de texto al teléfono celular del ciudadano A.P., quien les devolvió la llamada y a quien le piden la cantidad de 20.000 bsf, con quien conversaron y coordinaron la entrega del dinero, entre ellos se decían “garitea”; mientras todo esto sucedía una persona del sector que observo cuando bajaron a la víctima del vehículo lo llevan hasta el lugar, se comunica con el 171 habla con la centralista de guardia, informándole lo que había sucedido y el lugar, por lo que una comisión policial, se traslada hasta el lugar, los adolescente y demás sujetos al ver que llegan los funcionarios de la policía, salen corriendo del lugar, por lo que la víctima llego un momento en que todo quedo en silencio, se quito lo que le cubría la cabeza, sale del donde estaba, y se encuentra con los funcionarios de la policía que integraba la comisión policial, le comente lo sucedido quienes, e informándoles que los mismos se habían ido por la estación eléctrica que se encuentra cerca de allí, por los que los funcionarios de una vez comienzan su patrullaje por el lugar, logrando observar a cuatro ciudadanos corriendo, en la búsqueda observa que dos de ellos se encontraban acostado en el suelo, donde de manera inmediata logran su detención, encontrándole a adolescente se omite su nombre por razones de ley, tipo pistola, de color gris, mientras que al adolescente se omite su nombre por razones de ley, lograron aprehenderlo más adelante, donde la víctima los reconoció d manera inmediata como dos de los que habían participado en los hechos. Colectando igualmente los funcionarios policiales una franela de color negro con mangas de color amarillo, marca CT cactus C ( emblema de color azul en la parte delantera central con detalles de color amarillo y gris, igualmente segmento de material sintético, color rojo, cilíndrico, tipo manguera, anudado en forma de lazo con un nudo y medida de longitud de 1 metro, 43 centímetros, con lo que habían amarrado a la víctima.

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta sanción en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de la denuncia formulada por la victima ciudadano R.A.G.C. y el acta policial levantada al efecto, así como el acta de exposición tomada al ciudadano PEÑA ALEJANDRO, además de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes acusados también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, admitieron los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales son acusados, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobados los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley y los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro; en relación al adolescente se omite sus nombre por razones de ley y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a cada uno de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió cada uno de ellos que se le imponga de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso los adolescentes acusados han demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así como la buena conducta predelictual de dichos adolescentes, así mismo toma en consideración quien aquí decide la Contención Familiar, evidenciándose con todo ello que los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley se encuentran encaminados en el logro de su formación integral y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, tal como lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que esta juzgadora para imponer la sanción toma en consideración y siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, después de hacer la rebaja de un tercio, a la sanción de Tres (03) años que ha sido solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal rebaja como ya se indicó en que en el presente caso los adolescentes acusados han demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así mismo se toma en consideración que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso los adolescentes acusados han demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así como la buena conducta predelictual de dichos adolescentes, así mismo toma en consideración quien aquí decide la Contención Familiar, evidenciandose con todo ello que los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley se encuentran encaminados en el logro de su formación integral y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, tal como lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que esta juzgadora para imponer la sanción toma en consideración y siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, todo ello según lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales esta juzgadora toma en cuenta para imponer la sanción y el tiempo de cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, después de haberse realizado la rebaja de un tercio de la sanción del lapso de Tres (03) años, que fue solicitado por la Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley cometidos en perjuicio del ciudadano R.G. (datos a reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro; en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley, cometidos en perjuicio del ciudadano R.G. (datos a reserva del Ministerio Público), tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el reingreso de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal de Juicio, ello hasta tanto la causa seguida a los mencionados adolescentes sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en cuyo caso dichos adolescentes quedarán a la orden del referido Tribunal.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, donde se dicto sentencia y se explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se dictó y publicó la misma. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia

Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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