Decisión nº I-145-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

CAUSA N° 880-13 DECISION Nº 145-13

En el día de hoy, Lunes, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Trece (2.013), siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 m.),previo el lapso de espera día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-880-13, iniciada en contra del acusado KEVIS A.B.S. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO HERAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por el Juez DR. J.M.R. y actuando como Secretario el ABG. R.M.. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 50 ABG. DANICE CEPEDA, el acusado KEVIS A.B.S.E. Defensor Privado Abogado F.G.D. igual forma se deja constancia que la victima no se encuentra presente pero se verifica que la misma delego en el ministerio público la representación en el presente caso y se encuentra legalmente notificada. Acto seguido, el ciudadano le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Asi mismo por tratarse de un procedimiento abreviado en primer término debe el tribunal pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este institución; en contra del acusado Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 880-13 iniciada en contra del acusado KEVIS A.B.S. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO HERAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos descritos en el referido escrito acusatorio el día 05 de Abril de 2013, Asimismo ratifico todos y cada uno los medios de pruebas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido Seguidamente se le solicito al imputado que se pusiera de pie y se identificara señalado me llamo KEVIS A.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.413.195, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ABEL BARRIOS E I.S., Residenciado en el barrio Primero de Mayo, entrando por el abasto que esta en frente de la fundación Machiques de Perija, teléfono 0426-6676262 y de inmediato se procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO HERAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, y en virtud de la exposición que realizara la victima en el acto de audiencia preliminar traída a colación en este acto por el Ministerio Público, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica con respecto al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 ejusdem y tipifica los hechos como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, Así mismo queda igual la tipificación con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que la causa en virtud de la adecuación correcta de los hechos a discutir considera que se debe imponer a mi defendido nuevamente de las formulas alternativas a la prosecución penal del proceso, entre ellos la Suspensión Condicional del Proceso. El tribunal verifica que efectivamente al adecuarse correctamente los hechos y considerar que se debe realizar el Juicio Oral y Público solo por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,; nace un nuevo derecho referido a que el mismo debe ser procesado conforme al procedimiento establecido por los delitos menores, pero en virtud que la acusación fue admitida procede a imponerle de las formulas alternativas. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado KEVIS A.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.413.195, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ABEL BARRIOS E I.S., Residenciado en el barrio Primero de Mayo, entrando por el abasto que esta en frente de la fundación Machiques de Perija, teléfono 0426-6676262 quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, asi mismo me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de Diez cajas de Loperan y realizar el servicio comunitario. es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. D.C. quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y que fue adecuada correctamente pro este Juzgador y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES al acusado KEVIS A.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.413.195, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ABEL BARRIOS E I.S., Residenciado en el barrio Primero de Mayo, entrando por el abasto que esta en frente de la fundación Machiques de Perija, teléfono 0426-6676262 por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de LOPERAN. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. del sector Primero de Mayo Nº 2 Ubicado en Machiques. Así mismo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, sin ninguna otra restricción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) MESES al acusado KEVIS A.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.413.195, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ABEL BARRIOS E I.S., Residenciado en el barrio Primero de Mayo, entrando por el abasto que esta en frente de la fundación Machiques de Perija, teléfono 0426-6676262 por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones por un periodo de Tres meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 47, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de LOPERAN. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. del sector Primero de Mayo N° Ubicado en Machiques Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 y 359 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las Once (11:00) de la mañana. . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite, informándole de lo aquí decidido, ordenando la inmediata libertad y al C.C. del sector Primero de Mayo n° 2. Ubicado en Machiques. Se registró la presente decisión bajo el N° 145-13. Terminó, se leyó y conformes firman.

El JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. DANICE CEPEDA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.G.

EL ACUSADO

KEVIS A.B.S.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.

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